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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

Tesis: 2a./J. 29/2022 (11a.) 

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 AL PERSONAL MÉDICO DEL SECTOR PRIVADO, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES APLIQUE EN LA MISMA FECHA Y EN IGUALES CONDICIONES QUE AL PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si la suspensión debe ser abordada como de oficio y de plano, o a petición de parte, y si se debe conceder la medida cautelar cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, llegaron a conclusiones discrepantes, ya que uno de ellos revocó el acuerdo impugnado y concedió la suspensión de oficio y de plano a los quejosos, entre ellos, médicos quienes laboran en una clínica privada en la cual se atiende a pacientes de Covid-19, que no se encuentra adscrita a la Red IRAG (Infección Respiratoria Aguda Grave); mientras que el otro confirmó la negativa de suspensión provisional al quejoso, médico del sector privado, el cual, en su consulta privada atendía a enfermos de Covid-19; además, precisó que no estaba en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, esencialmente porque el acto reclamado no ponía en peligro la vida, ya que la vacunación no impide el contagio.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la suspensión del acto reclamado debe ser abordada de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, y debe ser concedida la medida cautelar, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud.

Justificación: La omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado, ya sea que estén en la primera línea de atención a pacientes de Covid-19, o bien, que presten atención médica cotidiana a estos pacientes en las mismas condiciones y tiempos que las establecidas para sus iguales que laboran en el sector público, cumple con los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque importa peligro de contagio y, en consecuencia, peligro de pérdida de la vida por la prolongada exposición directa a altas cargas virales, a pesar del equipo de protección que puedan tener; incluso, fueron considerados parte de un grupo desproporcionalmente vulnerable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración 1/2020. Además, la omisión de vacunarlos constituye un acto violatorio de la dignidad humana, por ser discriminatorio sin justificación, respecto de sus pares que laboran en el sector público, y se orilla a los médicos a prestar sus servicios sin la protección inmunológica necesaria para disminuir las posibilidades de contagio o evitar desarrollar formas graves de la enfermedad, lo que importa peligro de pérdida de la vida. Lo anterior, no sólo afecta el ámbito personal de los médicos, sino trasciende al interés general de la sociedad por ser indispensables para hacer frente a esta pandemia y, por ende, para que el Estado esté en posibilidad de garantizar el derecho a la salud y la vida de la población, por lo cual debe priorizarse la vacunación de los médicos, sin importar si pertenecen al sector público o privado de salud, ya que todos ellos forman parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de la Ley General de Salud. No se soslaya que la ejecución de la medida cautelar dejará sin materia el juicio de amparo, sin embargo, esto no constituye obstáculo para su otorgamiento ya que, de otra forma, el juicio de amparo dejaría de ser un recurso judicial efectivo, en contravención al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tesis: 2a./J. 30/2022 (11a.) 

MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA DILACIÓN AL PROCEDIMIENTO LABORAL POR HABERSE ESTABLECIDO UNA FECHA LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA SEÑALADA.

Hechos: Los órganos contendientes resolvieron si debe declararse fundado o infundado un recurso de queja basados únicamente en el hecho de que al resolverse este medio de impugnación, ya transcurrió la fecha lejana para celebrar una audiencia señalada como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que no actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto el hecho de que al resolverse el recurso de queja ya hubiere transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia señalada en el acto reclamado, en tanto que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la audiencia efectivamente se haya celebrado.

Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, debe tratarse de una causa evidente, clara y fehaciente, respecto de la que se tenga la plena certeza y convicción de su actualización. En ese sentido, el hecho de que al momento de resolverse un recurso de queja ya haya transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia, cuando se reclame la dilación en el trámite de un procedimiento laboral, no conlleva la actualización de una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, debido a que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la causa generadora del juicio de amparo indirecto ya concluyó, es decir, que la diligencia que se encontraba pendiente se celebró en la fecha pasada, de ahí que no pueda desechar la demanda por dicha circunstancia, pues se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio.