Tesis: 1a./J. 115/2022 (11a.)
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL QUE REGULE CONDUCTAS RIESGOSAS, PERO LÍCITAS, NO IMPLICA UNA LIMITACIÓN PARA REPARAR LOS DAÑOS MORALES.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, el cual fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que, en principio, la responsabilidad civil objetiva regule conductas riesgosas pero lícitas, no conlleva que deba aceptarse una limitación a los daños que deben repararse, en particular, los daños morales.
Justificación: No se pasa por alto la inquietud (jurisprudencial comparada o doctrinaria) consistente en que la responsabilidad extracontractual objetiva regula conductas inherentemente lícitas, pero riesgosas; por lo cual, se argumenta, es debatible que tenga que repararse todo tipo de daños (en especial, los inmateriales) cuando el propio ordenamiento jurídico permite dicha actividad y no se violó ningún deber de cuidado. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que no toda conducta riesgosa regulada mediante la responsabilidad civil objetiva cumple con deberes de cuidado. Por otro lado, el hecho de que la responsabilidad objetiva abarque en algunas ocasiones a conductas inherentemente lícitas, no tiene como resultado necesario que las consecuencias que surgen de la interacción de personas que se ven involucradas en esas conductas sean irrelevantes para el ordenamiento jurídico. Algunas de esas consecuencias pueden ser negativas para una de las partes que la sufre, por lo que esa persona no tiene el deber de soportar dicha afectación (causada por la actividad riesgosa) cuando la misma es injustificada, por más lícita que sea la actividad del dañador. Sin que lo anterior signifique que todas y cada una de las consecuencias de una conducta de una persona frente a otra deba ser reparada civilmente. Eso haría la vida prácticamente inviable. Sólo ciertas afectaciones son relevantes para el ordenamiento en atención a la importancia y al grado de afectación del derecho o interés jurídicamente protegidos; lo cual, es especialmente trascendente tratándose del daño moral, pues aunque cada persona tiene una autoridad epistémica exclusiva respecto a su dolor o emociones, no toda molestia o incomodidad en torno a los sentimientos, emociones u honor será relevante para el ordenamiento jurídico a efecto de exigirse su reparación. Por ello, tratándose de la regulación de conductas mediante el régimen de responsabilidad objetiva, por más lícita que pueda ser una conducta, si una persona ejerciendo su plan de vida llevó a cabo una actividad riesgosa, no puede esperar que la persona que se vio afectada por esa actividad sea quien solvente los perjuicios materiales o los inmateriales que esa conducta causó (se aceptaría con ello que una persona puede ser instrumento de otra). Al final de cuentas, el afectado por la conducta de otro fue el que vio disminuido de manera injustificada el goce/ejercicio de sus derechos a la propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera. Consecuentemente, más que la especificación de los tipos de daños que se pueden reclamar, la selección de un determinado régimen de responsabilidad tiene como uno de sus principales objetivos idear las condiciones idóneas para que se respeten y protejan los diferentes derechos de las personas. Por ejemplo, distinguiendo las actividades riesgosas que, por su propia naturaleza, se considera que pueden poner en entredicho los derechos de las personas (como la propiedad, la vida, la salud o la integridad física o emocional, etcétera), de aquellas conductas que al no detentar esas características requieren de un aspecto subjetivo que obligue a dicha persona a respetar el derecho de otra persona a no ser dañada y a, en su caso, reparar el daño que causó de manera injustificada, a fin de salvaguardar los derechos humanos que se vieron trastocados.
Tesis: 1a./J. 48/2022 (11a.)
PERSONAS MAYORES. ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL ÓRGANO DE AMPARO PARA EXPEDIR DE OFICIO LAS COPIAS DE TRASLADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 88 Y 110 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Ante la manifestación de las promoventes del juicio de amparo de ser personas mayores, uno de los tribunales contendientes determinó que la calidad de "mayor" de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de desventaja social y que por ello se deban expedir de oficio las copias de traslado, sino que se requiere acreditar que encuentra especiales dificultades para ejercer sus derechos. Los otros tribunales contendientes partieron de la premisa de que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y, por tal motivo, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, por lo que ordenaron que se expidieran de oficio las copias para correr traslado a las partes tomando en cuenta, además, las circunstancias particulares del caso concreto.
Criterio jurídico: El órgano de amparo que conozca del asunto debe verificar, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y en los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social para emprender un juicio, en términos de los artículos 88 y 110 de la Ley de Amparo, pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.
Justificación: Si bien la calidad de persona mayor no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, sí constituye una característica que, en la gran mayoría de los casos, conlleva dicho estado. En virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procesos de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general, sino que, en todo caso, dependerá de las circunstancias específicas en que se encuentre cada persona mayor. Además, la verificación que se realice debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona adulta mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de desventaja social a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado, pues son obligaciones intrínsecas a toda labor jurisdiccional. Además, debe considerarse que, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable; dicha situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), pues las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona. Una cuestión para tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para determinar si se encuentra en un estado de desventaja social. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género, lo cual es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género.
Tesis: I.11o.C. J/11 C (11a.)
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y EFECTIVA.
Hechos: En un juicio ordinario el demandado solicitó medidas cautelares. El Juez de origen no acordó de conformidad esa petición, por lo que aquél promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito desechó la demanda, lo cual derivó en el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las medidas cautelares o providencias precautorias son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.
Justificación: Lo anterior, porque las medidas cautelares, calificadas también como providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica. Dichas medidas pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria, incluso, previamente a la instauración del juicio. Ahora bien, la naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto, que reviste particularidades que exigen que se colmen determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas. De esa forma, la aplicación de las medidas cautelares no es automática, esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas. Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran: a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente, que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar; b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida cautelar se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente; c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por el solicitante no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera, pues de ser así no se justificaría tomar una medida de excepción; y, d) Solicitud formal. La petición se debe hacer de acuerdo con las formalidades previstas en la ley respectiva, ante el órgano jurisdiccional competente. En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación para el solicitante, de exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial. De esa forma, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva, pues la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivos y eficientes los derechos que consagran el debido proceso, sino también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares. De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que permiten que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución de la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite, mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, que se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.