I
Tesis: 2a./J. 31/2022 (11a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Dos sujetos de derecho agrario solicitaron la suspensión de actos que tenían o podían tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos y, derivado de la resolución que emitieron los Juzgados de Distrito, en ambos casos se interpusieron recursos de queja. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria debía atenderse o no al requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, con motivo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve juicio de amparo contra actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, procede la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que resulte aplicable para su procedencia el requisito del artículo 128, fracción II, del propio ordenamiento, que se refiere a la suspensión a petición de parte.
Justificación: En los casos establecidos en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, el legislador no condicionó su otorgamiento a valoración adicional alguna por parte de las y los juzgadores, pues la realización de actos que afecten o puedan afectar la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés público nacional. Por tanto, no puede sujetarse la procedencia de la medida cautelar al requisito contenido en el artículo 128, fracción II, del indicado ordenamiento, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte, institución cautelar diversa a la suspensión de oficio y de plano. Sin que lo anterior haya sido objeto de modificación con la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues a través de ella se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social, cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.
Tesis: 1a./J. 88/2022 (11a.)
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. POR REGLA GENERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLA QUIENES TIENEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA CUANDO SE HAYA DESIGNADO UNA REPRESENTACIÓN ESPECIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si las partes progenitoras o quienes ejercen la patria potestad (representación originaria) pueden acudir en representación de una persona menor de edad al recurso de revisión, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial para que interviniera en nombre del niño, niña o adolescente por existir un posible conflicto de interés con su representación originaria. Uno de los tribunales sí les reconoció legitimación para interponer el recurso, mientras que el otro consideró que sólo la persona representante especial designada estaba legitimada para tal efecto.
Criterio jurídico: La representación especial a favor de la niña, el niño o el adolescente prevista en la Ley de Amparo es una representación en suplencia, la cual, en el particular caso de conflicto de interés entre la persona menor de edad y quien ejerce la patria potestad o tutela, tiene el efecto jurídico de sustituir dicha representación originaria únicamente para efectos del juicio de amparo. Por lo tanto, en estos casos, quienes ejercen la patria potestad carecen de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial. No obstante, dicha falta de legitimación no se trata de una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que es exigible que en cada caso, el Juez de amparo examine las circunstancias del ejercicio de la representación bajo un escrutinio estricto, para verificar que con ella no se perjudique el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En ese sentido, el tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión. En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad.
Justificación: La representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, recae en las personas que ejercen la patria potestad o una tutela (representación originaria). Sin embargo, puede actualizarse el supuesto de la representación en suplencia, ante la ausencia de la representación originaria o cuando dicha representación no deba ejercerse por situaciones excepcionales. En el caso del juicio de amparo, la Ley de Amparo, en su artículo 8o., establece la representación especial a favor de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad) cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en su representación. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 106, dispone que cuando el niño, la niña o el adolescente no tenga quién ejerza su representación originaria, o cuando exista conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio de su interés superior, se actualizará la representación en suplencia. De igual forma establece que en los casos de conflicto de interés o representación deficiente o dolosa se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En ese sentido, en función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el sentido de que la representación especial en el juicio de amparo debe considerarse como una representación en suplencia que se origina cuando la persona menor de edad no cuenta con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés en perjuicio de la persona menor de edad. Lo anterior, dado que el motivo para nombrar este tipo de representación es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad por el conflicto de interés que exista con quienes ejercen la patria potestad.
II
De la acción de inconstitucionalidad 151/2021, resuleta el 3 de febrero de 2022:
IV. REVOCACIÓN DE MANDATO. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONTEMPLAR COMO DERECHO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS LA POSIBILIDAD DE EVALUAR LA GESTIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL, NO DESNATURALIZA ESTE MECANISMO (ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO POLÍTICO A PARTICIPAR DIRECTAMENTE EN LA EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL, LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS PODRÁN LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A RECABAR EL APOYO CIUDADANO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS FIRMAS NECESARIAS", DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO).
VII. REVOCACIÓN DE MANDATO. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL FACULTAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN IX, PUNTO 7o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CONFORME AL CUAL EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SERÁ LA ÚNICA INSTANCIA A CARGO DE SU DIFUSIÓN (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO).VIII. REVOCACIÓN DE MANDATO. EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL PARA NOMBRAR UN REPRESENTANTE ANTE CADA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y UN REPRESENTANTE GENERAL EN LA JORNADA RELATIVA, ES ACORDE A LOS FINES QUE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN GENERAL, ESTABLECE EN FAVOR DE TALES INSTITUTOS POLÍTICOS (ARTÍCULO 41, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO).
XIII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS DERIVADOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ POR LA OMISIÓN LEGISLATIVA DE REGULAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PARA EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.