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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

I

Tesis: 1a./J. 126/2022 (11a.) 

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO DE REMITIR EL RECURSO CON LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LO TUVO POR INTERPUESTO, NO PUEDE SER UN IMPEDIMENTO PARA SEGUIR SU TRÁMITE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 26/2017 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.

Justificación: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo.

Tesis: 1a./J. 104/2022 (11a.) 

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. TRATÁNDOSE DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LOCAL DEL JUZGADO O CENTRO DE RECLUSIÓN, O BIEN, ENTENDERSE LA DILIGENCIA CON SU DEFENSOR, REPRESENTANTE LEGAL O AUTORIZADO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO].

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron una interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para determinar si cuando la parte quejosa está privada de su libertad, las notificaciones personales deben efectuarse en forma conjunta al interno y a su defensor, representante o autorizado para oír notificaciones, o bien, si se podrá notificar alternativamente a uno de ellos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, deriva que las notificaciones en amparo en materia penal que se hagan a la parte quejosa privada de la libertad deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado.

Justificación: De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimiento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso. En el caso de las personas privadas de la libertad derivado de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas es que el Juez de Distrito, al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privado de la libertad, deberá requerirlo para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, y de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica, per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo en materia penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal a la parte quejosa, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. Lo anterior, porque se debe atender a la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar los principios pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente, y en caso de no poder hacerlo, esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generará graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.

II

De la controversia constitucional 20/2021, resuelta el 8 de agosto de 2022: 

IV. TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DISTINCIÓN ENTRE AMBOS SERVICIOS PÚBLICOS.


V. COMPETENCIA RESIDUAL PARA LOS ESTADOS. SI LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO NO ESTÁ EXPRESAMENTE CONFERIDA A LA FEDERACIÓN NI A LOS MUNICIPIOS, DEBE ENTENDERSE QUE SE ENCUENTRA OTORGADA IMPLÍCITAMENTE A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL


VI. TRÁNSITO. BASES DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.


VII. SERVICIOS DE TRÁNSITO Y DE TRANSPORTE. EL PRIMERO SE PRESTA DE MANERA CONSTANTE POR EL ENTE PÚBLICO Y ESTÁ DIRIGIDO A LOS USUARIOS EN GENERAL, ES DECIR, AL COLECTIVO SOCIAL, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO PUEDE SER GESTIONADO EN FORMA PÚBLICA O PRIVADA Y SE PRESTA A USUARIOS EN PARTICULAR.