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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

Tesis: P. I/2022 (11a.) 

REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. LA PERSONA IMPUTADA, CON EL CARÁCTER DE QUEJOSA, PUEDE INTRODUCIR VÁLIDAMENTE EN DICHO RECURSO ARGUMENTOS DIRIGIDOS A BUSCAR UN MAYOR BENEFICIO, A PESAR DE NO HABER PROMOVIDO LA REVISIÓN PRINCIPAL PARA ATACAR LA SENTENCIA QUE LE FUE FAVORABLE POR VICIOS FORMALES.

Hechos: Una persona imputada acudió al juicio de amparo a combatir un acto que afectaba su libertad personal; obtuvo la protección constitucional por vicios formales, pero no recurrió de manera principal esa determinación para obtener un mayor beneficio, aunque sí lo hicieron el Ministerio Público y el ofendido del delito (éste como tercero interesado) con el propósito de que se revocara la sentencia protectora; sin embargo, la persona imputada sí interpuso recurso de revisión adhesiva en el que introdujo argumentos dirigidos a buscar un mayor beneficio. Al resolver el asunto, surgió la pregunta en el sentido de si era técnicamente posible analizar los planteamientos de la recurrente adhesiva dirigidos a lograr una protección mayor y absoluta.

Criterio jurídico: La persona imputada, con el carácter de quejosa, puede introducir válidamente a la revisión adhesiva argumentos dirigidos a buscar un mayor beneficio, a pesar de no haber impugnado en la revisión principal la sentencia que le fue favorable por vicios formales. 

Justificación: En materia penal debe afirmarse la existencia de una excepción al criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 300/2010, fallada en sesión de 28 de mayo de 2013, en la cual se sostuvo que la revisión adhesiva sólo es apta para combatir la parte considerativa del fallo recurrido relacionado con el punto resolutivo que favorece al recurrente. Esta excepción avanza en la configuración del juicio de amparo como un recurso judicial efectivo en la reparación de violaciones a derechos humanos, depura los formalismos antes asociados con la figura de la revisión adhesiva y actualiza su alcance en función de las exigencias del principio pro fondo, protegido por el artículo 17 constitucional. Además, con ello se apuntala una concepción material del principio de igualdad que abandona una visión formal, únicamente preocupada por garantizar la simetría aritmética de las cargas procesales. En concordancia con una concepción material del principio de igualdad, esta excepción reconoce la irremediable vulnerabilidad con la cual las personas imputadas ingresan al terreno de juicio. Por ende, la estrategia diseñada por la defensa de una persona imputada no puede regirse por un estándar desproporcionadamente severo ni ser indiferente a lo que está en juego en la mayoría de los casos penales: la libertad misma. Resultaría inadmisible exigir que las personas penalmente imputadas (o su defensa) impugnen, automática e indefectiblemente, cualquier resolución que les sea parcialmente favorable. Esa carga es excesiva cuando, como ocurre con frecuencia, existe un abanico de posibles estrategias de defensa igualmente razonables. Si la persona imputada y su defensa optan por no interponer un recurso, pero después lo hace su contraparte (el Ministerio Público o la víctima), es legítimo que esta nueva oportunidad procesal abra la posibilidad de reexaminar los fundamentos de lo decidido y, por tanto, que la persona inculpada esté en condiciones de cuestionar sus méritos en los términos más amplios. Así, permitir que el quejoso inculpado agregue pretensiones –en su recurso de revisión adhesiva– que van más allá de buscar la mera confirmación del amparo previamente concedido, resulta respetuoso del actual parámetro de control constitucional, que es sensible a la innegable condición de quien, como persona imputada, debe enfrentar a la maquinaria punitiva. Finalmente, cabe precisar que la decisión de entrar al estudio del fondo del asunto debe condicionarse, en todo momento, a que su resultado mejore la situación jurídica de la persona imputada, pues justamente por la posición en que se ubica, debe entenderse protegido por el principio de non reformatio in peius. 

Tesis: P./J. 13/2022 (11a.) 

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto de los requisitos que debe cumplir el autorizado en términos amplios de la parte quejosa para interponer recurso de revisión en amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, pues mientras uno determinó que únicamente se deben cumplir los que expresamente establecen el artículo 12 de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho Portal, el otro sostuvo que además es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.

Criterio jurídico: Para que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo interponga recurso de revisión en amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, únicamente debe cumplir con los requisitos que expresamente establecen la ley referida y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho Portal, por lo que no es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.

Justificación: La finalidad por la que se implementó el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, consistente en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, es indicativa de que dicho sistema se instauró como un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios, de manera que las disposiciones que lo rigen no modifican ni aumentan las cargas procesales que tienen las partes conforme a la legislación correspondiente, sino que únicamente están destinadas a crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento del sistema, en el que se permita en la mayor medida posible el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, se genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste. En ese sentido, si conforme a los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, así como 16, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los justiciables pueden optar por presentar recursos a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación siempre que cuenten con firma electrónica vigente y registro en el Portal de Servicios en Línea, ya sea que los interpongan por propio derecho o por medio de las personas que cuenten con capacidad procesal para ello, entonces no se advierte razón jurídica alguna para entender que las disposiciones indicadas establecen más requisitos de los que expresamente señalan para que los justiciables puedan interponer los recursos aludidos vía electrónica, sobre todo cuando se aprecia que, en este aspecto, el sistema electrónico en análisis funciona como un medio para acceder a las Oficinas de Correspondencia Común, las cuales, precisamente, tienen como única función recibir documentos, esto es, se erigen como el puente de comunicación que permite a los justiciables hacer llegar sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde atenderlas. Por consiguiente, los requisitos que se establezcan para que las Oficinas de Correspondencia Común reciban documentos en general, en este caso un recurso, sólo pueden estar dirigidos a generar certeza en la comunicación que se pretende entablar respecto a la identidad del emisor y del receptor, pues de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, cuya materialización más básica es la comunicación libre entre los justiciables y los órganos jurisdiccionales.

Tesis: P./J. 12/2022 (11a.)

JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LOS PLENOS DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LOS CENTROS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE RESOLUCIONES.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de un Centro Auxiliar llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, pues mientras un tribunal contendiente consideró que la jurisprudencia que emiten los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, pues su función se sustituye en la del Tribunal Colegiado auxiliado, para el otro tribunal, la jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito no es vinculante para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, ya que los órganos auxiliares tienen competencia mixta y jurisdicción en toda la República, es decir, no pertenecen a la circunscripción de un Pleno de Circuito.

Criterio jurídico: La jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y órganos jurisdiccionales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente y para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares que presten apoyo a ese Circuito en el dictado de resoluciones. 

Justificación: El crecimiento poblacional, así como la demanda y exigencia de justicia, son causas por las que el Poder Judicial de la Federación ha creado órganos jurisdiccionales auxiliares, cuya finalidad es apoyar a otros Tribunales Colegiados de Circuito con las cargas de trabajo y garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional. Ahora bien, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar brinda apoyo a un Tribunal Colegiado de Circuito en el dictado de una sentencia, su jurisdicción se sustituye en la del tribunal auxiliado y, en consecuencia, debe observar los criterios de los Plenos de Circuito emitidos con carácter obligatorio en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. Lo anterior es así, pues los órganos auxiliares cuentan con una competencia que se limita sólo al dictado de la sentencia, por lo que se ven en la necesidad de interpretar la normativa aplicable en el Circuito al que prestan apoyo. En esas condiciones, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar ejerce sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, su función se desarrolla conforme a las particularidades jurídicas y fácticas que rodean el caso en concreto, así como a las circunstancias que prevalecen donde se encuentra territorialmente el Tribunal Colegiado auxiliado. Por lo tanto, la jurisprudencia establecida por un Pleno de Circuito es obligatoria para el Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, en virtud de que ese criterio es vinculante en determinada demarcación territorial y el órgano auxiliar sólo sustituye a otro en el dictado de la resolución. En esa labor se deben observar los principios de seguridad y certeza jurídicas, que son esenciales para toda democracia constitucional y que tienen como objetivo garantizar a las personas la previsibilidad de que los actos de autoridades y particulares serán conforme a la ley. Esto también es aplicable para los distintos tribunales, en el sentido de que deben aplicar los criterios obligatorios en determinado territorio o Circuito, como es la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, que otorgan cierta certeza de que casos similares se fallarán de la misma forma. Finalmente, el criterio que aquí se sostiene no sufre afectación con motivo de la reforma al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, respecto de la creación de los Plenos Regionales, pues dicho párrafo ahora se homologa, en lo conducente, al actual párrafo tercero de ese precepto. Además, conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, los Plenos de Circuito subsisten en la medida en que no han entrado en funcionamiento los Plenos Regionales.

Tesis: P./J. 11/2022 (11a.) 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA DURANTE LA CRISIS SANITARIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID 19), A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO, SALVO QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo indirecto presentada durante la circunstancia extraordinaria de salud pública en el país generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y arribaron a posturas contrarias, pues para un Tribunal debía desecharse de plano, en virtud de que existían otros medios para instar el juicio constitucional, esto es, por escrito, mientras que el diverso Tribunal estimó que era dable su admisión porque la vía electrónica constituía la única opción para instar el juicio constitucional, lo que generaba una excepción al principio de instancia de parte agraviada.

Criterio jurídico: Aun en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), debe desecharse la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que carezca de la firma electrónica del promovente, salvo que se actualice la excepción contemplada en el artículo 109 de la Ley de Amparo, es decir, cuando el juicio se promueva con fundamento en el diverso 15 del mismo ordenamiento legal. 

Justificación: Durante la pandemia por el virus COVID-19, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la normativa para establecer el esquema de trabajo de los órganos jurisdiccionales para la prestación del servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo el estricto distanciamiento social y el trabajo a distancia. Por tal razón, a fin de dotar de seguridad jurídica tanto a los operadores jurídicos como a las personas justiciables, se emitió un catálogo enunciativo y no limitativo de los asuntos considerados como urgentes, respecto de los cuales podría promoverse indistintamente el juicio constitucional por medios impresos o electrónicos, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo. En ese tenor, no se advierte una razón suficiente para que, en la contingencia sanitaria, se dispensara de la firma electrónica para presentar la demanda de amparo mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como una excepción temporal al principio de instancia de parte agraviada, toda vez que no era la única vía al alcance del justiciable para acudir al juicio constitucional, ya que la forma impresa también se garantizó para presentar demandas de amparo. No se desconoce, como hecho notorio, que en la crisis sanitaria se limitó la posibilidad de que los justiciables acudieran ante las autoridades competentes a realizar los trámites respectivos para obtener su firma electrónica y promover el juicio de amparo por esa vía; sin embargo, tal requisito no puede considerarse como una carga excesiva o desproporcional que impidiera el acceso a la justicia, en la medida en que la presentación por medios electrónicos de la demanda integraba una de las opciones para instar el juicio constitucional, ya que los justiciables estuvieron en aptitud de presentar el escrito inicial por cualquiera de las vías disponibles (electrónica o por escrito), de tal manera que el requisito de firmar electrónicamente la demanda en el esquema de contingencia para evitar la concentración de personas y la propagación del virus en los órganos jurisdiccionales, no puede catalogarse como una exigencia que imposibilitara la promoción del juicio de amparo en detrimento del derecho de acceso a la justicia.