1a. XXXVIII/2022 (10a.)
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ES OBLIGACIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO REALIZAR AJUSTES RAZONABLES EN SEDE NOTARIAL, A EFECTO DE HACER VIABLE EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA DE AQUÉLLAS MEDIANTE UN SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS.
Hechos: Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellos participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud, que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con “incapacidad” como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de “incapacidad” en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues señaló que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el notario público se encuentra obligado a realizar ajustes razonables en los trámites que se le soliciten, a efecto de hacer viable el ejercicio de la capacidad jurídica plena de personas mayores de edad con discapacidad, mediante la implementación de un sistema de apoyos y salvaguardias.
Justificación: La regla de capacidad jurídica que establece el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también debe ser replanteada en la sede notarial para ajustarse al reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad de cualquier tipo, incluida la mental, intelectual o psicosocial, en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La legislación notarial no contempla expresamente la posibilidad de que se hagan ajustes razonables en los servicios que proporciona el fedatario para hacer viable el ejercicio de ese derecho. Pese a ello, al realizar el juicio valorativo de capacidad en términos de los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada, el notario debe reconocer el referido derecho, por ende, en sus trámites también debe tener cabida la integración de apoyos y salvaguardias en favor de dichas personas, en la medida en que resulte factible, conforme a la índole de la función notarial, las facultades del notario, así como la naturaleza, alcances e implicaciones del acto jurídico que se pretenda protocolizar. Lo anterior implica que el fedatario debe admitir que la persona que pudiere requerir de apoyos para manifestar su voluntad, cuente efectivamente con ellos, ya sea que hayan sido designados por una autoridad jurisdiccional, que la propia persona los elija y los designe ante él, o que se determinen con su asesoría y/o gestión, procurando que los que se establezcan sean adecuados para facilitar la expresión de la voluntad del otorgante; debiéndose asentar en el instrumento cuál fue la forma en que intervinieron, o en qué operaron los apoyos, para seguridad jurídica; asimismo, debe asegurarse que no exista algún conflicto de intereses o influencia indebida que pudiere operar en perjuicio de la persona con discapacidad, y sólo en caso de que, aun con dicha asistencia, no fuere posible conocer la voluntad de ésta, el notario podrá negar la autorización del instrumento, reconduciendo a la persona al órgano jurisdiccional competente, ante quien se pueda solicitar que se establezca el sistema de apoyos y salvaguardias necesario para auxiliarla respecto del acto jurídico de que se trate.
1a. XXXV/2022 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. LINEAMIENTO PARA EXAMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO SE PROMUEVE POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD POR SU PROPIO DERECHO Y NO POR QUIENES EJERCEN SU REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aquellos casos en que la demanda de amparo se promueve por una persona menor de edad, por su propio derecho, sosteniendo que existen intereses distintos con quienes ejercieron su representación procesal en las instancias ordinarias del juicio de origen, la oportunidad de su presentación debe examinarse haciendo una ponderación de las circunstancias del caso, la acreditación de la negativa del representante originario o en suplencia para promover el amparo, y la edad y grado de madurez del infante o adolescente, para decidir si el cómputo del plazo debe atender a la fecha en que surtió efectos la notificación del acto reclamado hecha al representante procesal, o bien, si es posible partir del momento en que la persona menor de edad tuvo conocimiento o se ostentó sabedora del mismo.
Justificación: Una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley de Amparo en beneficio del interés superior de la infancia, permite considerar que, cuando una persona menor de edad acude a promover el juicio de amparo por propio derecho y aduce que su representante procesal en el juicio del que emana la resolución impugnada se encuentra en alguna de las hipótesis de dicha norma porque tiene intereses distintos a los suyos, a efecto de verificar la oportunidad de la demanda, es posible que, excepcionalmente, el cómputo del plazo respectivo se determine a partir del momento en que éste haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado, y no necesariamente de aquel en que surta efectos la notificación hecha al representante en el proceso de origen; ello, pues de estarse ante una negativa de este último a promover el juicio, se parte de la base de que existe una circunstancia impeditiva o un conflicto de interés entre el representante y el representado, que materialmente, con alto grado de probabilidad, pudo impedir el conocimiento del acto por la persona menor de edad, para impugnarlo dentro del plazo contado atendiendo a dicha notificación. Lo anterior puede tener lugar, siempre y cuando, se justifique atendiendo a las circunstancias del caso, la acreditación de la negativa del representante para promover el amparo, y la edad y grado de madurez de la persona menor de edad en relación con el ejercicio de sus derechos sustanciales; y en el entendido de que los supuestos del precepto referido son excepcionales y deben justificarse, pues no tienen el propósito de corregir conductas negligentes o de descuido de los representantes que, estando debidamente notificados del acto reclamado, desatienden los plazos para la promoción del amparo en nombre de sus representados; sino que su finalidad es remediar genuinas situaciones de impedimento o de conflicto de interés entre niñas y niños y sus representantes procesales, que los hubieren dejado en auténtico estado de indefensión.
1a./J. 161/2022 (11a.)
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TIENEN CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER EN CUALQUIER JUICIO, AUNQUE SE ENCUENTREN FORMALMENTE SUJETAS AL ESTADO DE INTERDICCIÓN.
Hechos: Una mujer y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños. La señora alegó que había sido institucionalizada sin su consentimiento por catorce años, que la habían separado de su familia y privado de la relación con su hija, quien había sido dada en adopción. Además, sostuvo que había sido sometida a medicación forzada y tratos inhumanos. El Juez de primera instancia requirió a las actoras para que presentaran copias certificadas del juicio de interdicción que se había llevado en contra de una de ellas. Posteriormente, consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La Sala Civil confirmó la decisión al considerar que la actora no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio y era necesario que su tutora ejerciera su representación. Las actoras presentaron demanda de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de la quejosa, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. En revisión, las quejosas argumentaron que la capacidad jurídica debe reconocerse en cualquier procedimiento.
Criterio jurídico: Debe reconocerse capacidad jurídica –sin participación del tutor– no sólo en los juicios cuya materia sea la declaración o el cese de la interdicción, sino en todos los procedimientos en los que esta figura sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso.
Justificación: La Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es así, pues de los precedentes se advierte que la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana y constituye una acción estigmatizante. Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de exclusión social. En tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada. La interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que en aplicación directa del convenio internacional la barrera debe eliminarse. En los casos en los que Jueces y Juezas, locales o federales, reconozcan capacidad jurídica para actuar en un juicio a una persona sujeta al estado de interdicción deberán garantizar las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la Convención, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento de considerarlo necesario.
1a./J. 164/2022 (11a.)
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL NOMBRAMIENTO DE UN REPRESENTANTE ESPECIAL NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN, AL VULNERAR EL DERECHO A TOMAR LAS PROPIAS DECISIONES Y A UNA VIDA INDEPENDIENTE.
Hechos: Una mujer y sus dos hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: A juicio de esta Primera Sala, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues representa un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad, el cual vulnera el derecho a tomar las propias decisiones y el derecho a una vida independiente. Por tanto, resulta más acorde con la Convención el establecimiento de un sistema de apoyos, si así lo quiere la persona con discapacidad involucrada, que respete su voluntad y preferencias.
Justificación: Esta Sala ya ha expresado en precedentes que el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, ello comporta que dichas personas cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tener opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Ahora bien, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones sobre los sistemas de vida. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a las personas juzgadoras el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con la Convención, pues implica un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, resulta más acorde con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que la persona involucrada lo quiera–, siempre respetando la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad involucrada.
1a./J. 163/2022 (11a.)
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO.
Hechos: Una mujer y sus dos hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si bien las figuras de ajustes de procedimiento y ajustes razonables comparten la característica de ser medidas encaminadas a lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad, los ajustes de procedimiento se encuentran reservados específicamente para referirse al establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia; esto es, son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por tal razón, no pueden denegarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. Por su parte, los ajustes razonables son medidas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en un caso particular, por lo que constituyen medidas individualizadas casuísticamente y sujetas a un criterio de proporcionalidad.
Justificación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad asume la accesibilidad tanto en su vertiente de principio (artículo 3), como de derecho (artículo 9). Así, la accesibilidad es una condición previa para garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la sociedad y disfrutar de todos sus derechos y libertades de manera efectiva y en igualdad de condiciones con las demás personas. Por lo que la accesibilidad constituye un medio para lograr la igualdad sustantiva de todas las personas con discapacidad. Una de las formas de satisfacer la accesibilidad es el "diseño universal", que se refiere al diseño de los entornos, productos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor proporción, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Sin embargo, el diseño universal no siempre abarca las situaciones de absolutamente todas las personas. Es aquí cuando operan los "ajustes razonables", los cuales están definidos en el artículo 2 de la Convención como "... las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Por lo tanto, los ajustes razonables implican una respuesta personalizada a fin de que la persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. Por otra parte, los "ajustes de procedimiento" constituyen una manera de lograr la igualdad de condiciones específicamente en el marco del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 13 de la Convención. Las personas con discapacidad con gran frecuencia encuentran importantes obstáculos en el acceso a la justicia, desde la inaccesibilidad del entorno físico y de las comunicaciones durante los procesos, hasta la denegación de la legitimación procesal y las garantías durante los mismos. La denominación «ajustes de procedimiento» no es gratuita, ya que en los trabajos y negociaciones de la Convención intencionalmente se optó por descartar el término "ajustes razonables" –que sí se utiliza en otros preceptos de la propia Convención– y preferir "ajustes de procedimiento" en relación con el derecho de acceso a la justicia. En suma, si bien los ajustes razonables y los ajustes de procedimiento comparten la característica de ser medidas fundadas en el principio de igualdad y no discriminación e implementadas ex post (pues no se trata de medidas ex ante como las de accesibilidad mediante el diseño universal), los ajustes de procedimiento difieren de los ajustes razonables en que son un medio para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia y, por tal motivo, no proporcionarlos durante un proceso judicial constituye una forma de discriminación. Así, los ajustes de procedimiento son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por eso, no pueden denegarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. En cambio, los "ajustes razonables", conforme al texto de la propia Convención, son medidas que se implementan en un caso particular para garantizar el goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas y deben concederse siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
2a./J. 71/2022 (11a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 92/2012 (10a.)].
Hechos: El quejoso fue nombrado con el cargo de Magistrado de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por un periodo de diez años; al aproximarse la fecha de la conclusión del cargo sin que se definiera la ratificación respectiva, promovió juicio de amparo en contra del sistema normativo que regula el procedimiento de nombramiento y de ratificación de esos juzgadores; de la omisión de dar trámite al procedimiento de ratificación; así como de la orden de entregar la magistratura. En la demanda de amparo solicitó la suspensión de las consecuencias de los actos reclamados, y el Juez de Distrito la concedió para el efecto de que continúe en el ejercicio del encargo, en tanto es emitida la determinación sobre la ratificación o se resuelve el asunto en lo principal. Decisión que fue impugnada mediante recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede conceder la suspensión en el juicio de amparo en contra de la omisión de tramitar el procedimiento de ratificación en el cargo de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pues, con fundamento en los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, se sigue que la suspensión es una medida cautelar con la que no sólo se conserva la materia de la controversia, sino que con base en un análisis preliminar de la litis constitucional, puede tener un resultado de tutela anticipada, es decir, efectos restitutorios; por tanto, puede otorgarse aun ante omisiones como la reclamada.
Justificación: Es procedente conceder la medida cautelar con efectos restitutorios porque el desempeño del quejoso como Magistrado ha sido evaluado como positivo por la Junta de Gobierno y Administración de ese Tribunal, sin que a la fecha se haya definido la ratificación que defiende, situación que acredita la apariencia del buen derecho. Aunado a que la decisión no sigue perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, porque la sociedad se verá beneficiada con la continuación en el cargo de una persona que ha demostrado desempeñarlo con las exigencias propias de la administración de justicia; y en el supuesto de que hubiese entregado la magistratura, el alcance de la suspensión será el de reincorporarlo en el cargo, lo que no supone que se le cubran las remuneraciones por el tiempo en el que no haya desempeñado la función de juzgador, sin prejuzgar lo que deba decidirse en cuanto al fondo. En consecuencia, se abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."