2a./J. 21/2023 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar si la falta de suscripción de la firma electrónica del Juez de Distrito y/o del secretario el día en que se emite la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional, constituye o no una violación de tal trascendencia que amerite reponer el procedimiento. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó intrascendente que el Juez firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión, pues ninguna trascendencia tuvo en el fallo al no generar inestabilidad o desequilibrio procesal entre las partes, en la medida en que no se afectó el derecho del quejoso de acudir a la audiencia, ni se le impidió ejercer alguno de sus derechos. Mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la sentencia recurrida es inválida porque el Juez del conocimiento y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días después de su emisión y en día inhábil, con lo que se violó el principio de seguridad jurídica al transgredir las reglas del procedimiento.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE NO CORRESPONDEN A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALMENTE ENCOMENDADAS, OPERA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO Y, POR ENDE, NO PUEDE CONCLUIRSE DESDE EL AUTO INICIAL QUE SE ACTUALIZA DE UN MODO MANIFIESTO E INDUDABLE DICHA CAUSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se promovieron juicios de amparo indirecto contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y de las autoridades que se encuentran dentro de su estructura administrativa, y sobre este punto adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, otros tres diversos órganos jurisdiccionales determinaron que sí se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el citado precepto, en relación con los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República, por lo que confirmaron el desechamiento de plano de la demanda de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no puede concluirse desde el auto inicial que se actualiza de un modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se impugnan actos del Consejo de la Judicatura Federal, si excepcionalmente se le reclaman actos diversos a los que emite como parte de sus atribuciones constitucionalmente encomendadas.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo examinará el escrito de demanda y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Ahora bien, en términos de los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República, por regla general, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que emita en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, incluso las que se refieren a la resolución de conflictos entre el Poder Judicial Federal y sus trabajadores. Sin embargo, opera una excepción a dicha regla de inimpugnabilidad, cuando los actos que el Consejo emite afectan derechos de terceros que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación, o bien, cuando se impugnen actos del referido Consejo que se emitan al margen de las atribuciones que tiene encomendadas, o incluso cuando se cuestionen artículos de leyes federales cuyos actos concretos de aplicación sean los Acuerdos Generales u otros diversos que emita dicho Consejo. Por tanto, no cabe invocar en el acuerdo inicial de trámite como causa manifiesta e indudable de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que permita desechar la demanda de amparo o, en su caso, una ampliación a ésta, en tanto que ello depende del derecho sustantivo fundamental que haya hecho valer la parte interesada, dado que su ponderación requerirá necesariamente de un análisis exhaustivo, que sobrepasa la materia de un acuerdo de mero trámite, pues se trata más bien de un pronunciamiento que es propio de una sentencia de amparo, aunado a que si se encuentra la demanda o no en el supuesto de excepción, como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello deberá analizarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, al resolver en sentencia lo conducente de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.