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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

1a./J. 84/2023 (11a.)

TORTURA SEXUAL. LA DESNUDEZ FORZADA IMPUESTA POR AGENTES ESTATALES ES UNA FORMA DE VIOLENCIA SEXUAL QUE CONSTITUYE TORTURA.

Hechos: Con motivo de una denuncia anónima, se inició una averiguación previa en la que policías de investigación acudieron a un inmueble que, se informó, funcionaba como casa de citas. Los policías se introdujeron al domicilio donde las personas que ahí se encontraban señalaron a una mujer como la encargada del lugar. La condujeron a una de las habitaciones, la obligaron a desnudarse y, posteriormente, la detuvieron y pusieron a disposición del Ministerio Público. Se ejerció acción penal en su contra por el delito de trata de personas calificado. Fue condenada por ese delito en primera y segunda instancia, por lo que promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo; la mujer interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la desnudez forzada en contextos de detención, custodia o en cualquier ámbito donde la acción de agentes estatales recaiga en personas civiles impuesta por agentes del Estado y cometida con la finalidad de humillar, castigar, intimidar o reforzar estereotipos discriminatorios de género respecto a las funciones y roles de las personas de acuerdo con su identidad sexo-genérica, cumple con los elementos para ser caracterizada como tortura.

Justificación: Es criterio contundente que existe un mandato para la interpretación de los derechos y las instituciones jurídicas: recurrir a la perspectiva de género para dotar de un contenido específico a los derechos para que éstos reflejen las experiencias, dolencias y visiones de los colectivos segregados. Con respecto a la actualización de la tortura, es importante aclarar que la consideración de las circunstancias de vulnerabilidad de una víctima de tortura no implica exigir la comprobación de cierta intensidad de sufrimiento. Dicha consideración exige una valoración que reúna ciertos elementos objetivos –del ambiente y situación– y subjetivos –quién es la víctima y cuáles son las particularidades que la hacen vulnerable– para calificar el acto intencional de alguna autoridad como apto para provocar sufrimientos o angustia, aunque las instrumentaciones personales de la víctima hayan impedido que ese sufrimiento o angustia hayan sido efectivamente experimentados. Esta revisión mostraría cómo ciertos actos pueden ser válidamente interpretados como actos que incrementan el sufrimiento y el sentido de humillación. La especial posición de las mujeres y otros cuerpos feminizados frente a la violencia y la discriminación por género permite deducir que las agresiones de carácter sexual cometidas durante la detención pueden producir en ellas un elevado nivel de angustia y humillación. La desnudez forzada tiene ese resultado. Según el caso Mujeres de Atenco vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que, para ser considerada tortura, la violencia sexual debe ser intencional, causar un sufrimiento severo a la víctima y perseguir fines de intimidación, degradación, humillación, castigo o control, lo cual debe evaluarse en cada caso específico. Así, debe entenderse por tortura sexual, la violencia sexual infligida sobre una persona que degrada y/o daña físicamente el cuerpo y la sexualidad de la víctima, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y psicológica, causa sufrimiento físico y/o psicológico con el fin de obtener una confesión, información, castigar o intimidar a la víctima o a un tercero o con cualquier otro fin. Los estándares constitucionales de fuente interna y externa, así como internacionales de protección de derechos humanos, demuestran que la desnudez forzada constituye una específica forma de violencia sexual que humilla a la víctima, pues la expone en toda su vulnerabilidad e indefensión y pretende eliminar su calidad de sujeto para exhibirle como un objeto; circunstancias que evidentemente le ocasionarían sufrimiento emocional y psicológico. Además, la desnudez forzada es capaz de provocar un estado de terror psicológico ante la expectativa de que las agresiones sexuales aumenten su intensidad. Esto es particularmente intimidante, amenazante, humillante y doloroso cuando estos actos son cometidos por agentes estatales en un ámbito de dominación o control, como ocurre con la detención. Son precisamente esta humillación, amenaza y deshumanización las finalidades de estos actos violentos.

2a./J. 22/2023 (11a.)

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones discrepantes en relación con los casos donde se dejaría sin materia el juicio de amparo si se solicita la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, y esos efectos coincidan con los de una eventual sentencia favorable a la parte quejosa. Las posturas contrarias versaron sobre el requisito referente a la posibilidad jurídica de conceder la suspensión, pues uno de los órganos jurisdiccionales consideró que sí era posible restituir provisionalmente a la quejosa del derecho vulnerado, mientras que el otro Tribunal sostuvo que no era posible conceder la suspensión dado que con ello se agotaría la materia del juicio en lo principal.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en caso de conceder la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional deberá considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo. Lo anterior implica que, por regla general, el hecho de que los efectos de la suspensión y una sentencia favorable a la quejosa coincidan, no es una razón suficiente para negar la concesión de la medida cautelar, aun cuando se argumente que la finalidad de esa negativa es preservar la materia del asunto, pues el entendimiento de la expresión "conservar la materia del amparo" es que el órgano jurisdiccional velará por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión.
 
Justificación: El enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", previsto en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, debe contextualizarse en armonía con la finalidad última del juicio de amparo, que es la de proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados. En ese orden de ideas, la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora por lo que, por regla general, será incorrecto sostener que debe negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal. La suspensión del acto reclamado es, por definición, un beneficio transitorio, porque aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria. La excepción a la regla general, esto es, en qué casos una medida cautelar con efectos restitutorios verdaderamente dejaría sin materia un juicio de amparo, se configurará cuando la restitución provisional de los derechos no pueda ser revocada aun cuando se niegue el amparo.
 
2a./J. 38/2023 (11a.)
 
PLANTELES EDUCATIVOS PRIVADOS. LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 94 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉN SU PERTENENCIA AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, NO LESIONAN EL DERECHO DE PROPIEDAD, PUES SU INTEGRACIÓN A ESE SISTEMA ÚNICAMENTE REPRESENTA SU SUJECIÓN AL CONJUNTO DE REGLAS APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

Hechos: Una persona moral propietaria de un inmueble destinado como plantel educativo privado, impugnó en amparo indirecto los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, que disponen que ese tipo de bienes forman parte del Sistema Educativo Estatal, pues consideró que con ello se perjudicaba su derecho de propiedad. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no se afecta el derecho aludido en virtud de que el sistema que conforman los artículos impugnados no conlleva la apropiación por parte del Estado de los bienes muebles e inmuebles en los que se proporcione educación en el Sistema Educativo Estatal; inconforme con dicha resolución la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a partir de una interpretación integral del artículo 3 constitucional, de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, los artículos 25, 26 y 94 del último ordenamiento aludido no lesionan el derecho de propiedad, ya que la pertenencia de los bienes inmuebles privados al Sistema Educativo Estatal y que la coordinación, dirección y operación de éste le corresponda al Instituto de Educación de Aguascalientes, no constituye una extinción parcial ni total de los atributos del propietario, pues la integración debe ser entendida exclusivamente para efectos del funcionamiento y prestación del servicio educativo.

Justificación: Los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes conforman un sistema normativo que, entre otras cosas, define al Sistema Educativo Estatal como el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; comprende desde la educación inicial hasta la superior y, entre otros aspectos, está constituido por los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación. Sin embargo, el hecho de que los bienes inmuebles pertenezcan al citado Sistema, no lesiona ni trasciende el derecho de propiedad respectivo, pues ello debe ser entendido exclusivamente para efectos del funcionamiento y prestación del servicio educativo, ya que en términos de la interpretación integral del artículo 3 de la Constitución Federal, de la Ley General de Educación y de las propias normas estatales, esa pertenencia sólo tiene como consecuencia la inclusión de tales planteles en la regulación respectiva lo que, en esencia, se refiere a la observancia de los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, así como de construcción, diseño, estructura y equipamiento, y el seguimiento a las reglas relativas a la obligación de obtener las licencias, autorizaciones y avisos de funcionamiento para la operación de los inmuebles, la obtención de los certificados de seguridad y las exigencias de protección civil y seguridad.