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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

1a. XXX/2023 (11a.)

PRESENTACIÓN Y ALOJAMIENTO DE PERSONAS EXTRANJERAS EN ESTACIONES MIGRATORIAS. LA LEY DE MIGRACIÓN ES ACORDE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL SOBRE LA PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS MIGRANTES EN TERRITORIO NACIONAL.

Hechos: Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.

Criterio jurídico: Los artículos 20, fracción VII, 100 y 121 de la Ley de Migración, que prevén la facultad de las autoridades del Instituto Nacional de Migración para presentar y alojar a las personas que tengan una situación jurídica irregular en el país en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, son constitucionales al establecer una medida de carácter administrativo que persigue una finalidad legítima.

Justificación: Aun cuando la presentación y el alojamiento de las personas extranjeras en una estación migratoria representa una limitación a su derecho a la libertad personal, lo cierto es que se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares emitidos por la Corte Interamericana, toda vez que el propósito es el control y la regulación de su ingreso y permanencia dentro del territorio nacional. Además, no se trata de una medida de carácter penal, sino de naturaleza administrativa que obliga a las autoridades competentes a respetar en todo momento sus derechos humanos.

Asimismo, conforme a la Ley de Migración, las estaciones migratorias son lugares específicamente habilitados para la permanencia de personas extranjeras mientras se regulariza su estancia en el país o mientras reciben la asistencia para su retorno, lo que se ajusta al estándar convencional que señala que en los establecimientos migratorios se debe garantizar un régimen adecuado que procure la situación migratoria de las personas y que, además, los espacios sean distintos a los destinados para la detención de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito.

Sin embargo, al ejercer sus facultades, las autoridades migratorias deben atender al principio de no arbitrariedad, de ahí que deban realizar la presentación de forma razonable, previsible y proporcional, atendiendo siempre a las circunstancias individualizadas de quienes se encuentren involucradas, a fin de no vulnerar el derecho humano a la libertad personal de las personas migrantes.

 

1a. XXI/2023 (11a.)

DEPÓSITO LEGAL PARA EL ACERVO CULTURAL EN EL SISTEMA BIBLIOTECARIO DEL PAÍS. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS DE ENTREGAR LOS EJEMPLARES LITERARIOS CORRESPONDE AL DEBER DE SOLIDARIDAD Y NO SE TRATA DE UNA CONTRIBUCIÓN SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.

Hechos: El primero de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Bibliotecas que prevé que todos los editores y productores de obras literarias deberán entregar a la Biblioteca de México, a la Biblioteca del Congreso de la Unión y a la Biblioteca Nacional de México, seis ejemplares de todas sus ediciones y producciones para integrar el depósito legal. En contra de esa norma, una persona con actividades vinculadas con la industria editorial presentó demanda de amparo en la que controvirtió su inconstitucionalidad, entre otros aspectos, por considerar que la entrega de ejemplares para constituir el depósito legal trastoca los principios de justicia fiscal. Se le negó la protección constitucional e interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La obligación de las personas editoras y productoras de obras literarias de entregar seis ejemplares de todas sus ediciones y producciones para integrar el depósito legal para el acervo cultural de la Nación en la Biblioteca de México, la Biblioteca del Congreso de la Unión y la Biblioteca Nacional de México, es una medida de solidaridad para alcanzar el fin de lograr un acceso universal a la cultura, por lo que no se trata de una contribución sujeta a los principios de justicia fiscal.

Justificación: La obligación contenida en el artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas, de entregar ejemplares para el depósito legal para el acervo cultural, tiene la naturaleza de una aportación destinada a un fin público que persigue una participación solidaria para alcanzar el fin de lograr un acceso universal a la cultura. Es cierto que las obras producidas o editadas tienen un valor económico, pero esa característica no tiene el alcance de considerar que las obras constituyan un ingreso de carácter fiscal para el Estado que esté sujeto a los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que además de que la entrega de las obras no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, se trata del cumplimiento de un deber de colaboración con el desarrollo cultural de la nación que forma parte de la construcción de un derecho colectivo que se integra mejor con la participación de todas las personas que editan y producen el acervo cultural del país.

1a./J. 114/2023 (11a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES APLICABLE EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR PERSONAS MIGRANTES.

Hechos: Diversas personas migrantes fueron detenidas en una estación migratoria por autoridades adscritas al Instituto Nacional de Migración, por un periodo superior a treinta y seis horas, para averiguar su situación de regularidad dentro del territorio nacional. En contra de esa detención, entre otros actos reclamados, las personas migrantes presentaron demanda de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, concederlo. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la figura de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, debe aplicarse a los juicios de amparo promovidos por personas migrantes.

Justificación: Lo anterior, toda vez que la Ley de Amparo garantiza una regulación procesal especial para las personas que se encuentran en clara desventaja social. Así, la desventaja de las personas migrantes se funda en la vulnerabilidad que sobre ellas ha reconocido tanto el derecho internacional como el interno, en tanto que han partido de su país de origen dejando su vida, sus posesiones y familia, frente alguna situación amenazante, la pérdida de su libertad y/o su integridad. Algunos de los factores de vulnerabilidad específicos que enfrentan estas personas consisten en su situación de marginación; el desconocimiento de las leyes nacionales; el miedo a ser descubiertas por las autoridades migratorias; el verse orilladas a huir de sus países de origen; así como por las condiciones en que viajan; situaciones que se agravan si se presenta una discriminación interseccional, pues a la condición migratoria puede adherirse la edad, el sexo, el género, la identidad étnica, etcétera; aunado a que las personas migrantes viajan sin documentación, lo que hace que sean fácilmente víctimas de delitos y de violaciones a sus derechos humanos.

1a./J. 111/2023 (11a.)

DETENCIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE MIGRACIÓN, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS "QUINCE DÍAS HÁBILES" Y "SESENTA DÍAS HÁBILES", ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: Diversas personas migrantes fueron detenidas en una estación migratoria por autoridades adscritas al Instituto Nacional de Migración, por un periodo superior a treinta y seis horas, para averiguar su situación de regularidad dentro del territorio nacional. En contra de esa detención, entre otros actos reclamados, las personas migrantes presentaron demanda de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, concederlo. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 111 de la Ley de Migración, en las porciones normativas "quince días hábiles" y "sesenta días hábiles", es inconstitucional, toda vez que las detenciones administrativas migratorias no pueden exceder el límite temporal marcado por el artículo 21 constitucional de treinta y seis horas a partir de la presentación de la persona migrante.

Justificación: La temporalidad máxima que autoriza la Constitución para la privación de la libertad de una persona por conductas ajenas a la materia penal es de treinta y seis horas, en términos del artículo 21 constitucional. En esta medida, sería irrazonable que se permitiera una privación de la libertad mayor a este plazo por el incumplimiento a normas migratorias. Por ello, el artículo 111 de la Ley de Migración resulta inconstitucional en las porciones normativas "quince días hábiles" y "sesenta días hábiles", pues justamente habilitan una detención por estos periodos de tiempo que sobrepasan el plazo de treinta y seis horas. Además, estas porciones normativas obstaculizan en perjuicio de las personas migrantes el ejercicio de su derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la persona migrante al estar privada de su libertad se encuentra formal y materialmente imposibilitada para acceder a un tribunal, independiente e imparcial, con el propósito de defender sus derechos.

1a./J. 112/2023 (11a.)

DETENCIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA. PARA EVITAR QUE SEA ARBITRARIA, SU DURACIÓN DEBE SER MENOR A TREINTA Y SEIS HORAS Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE RAZONABILIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Hechos: Diversas personas migrantes fueron detenidas en una estación migratoria por autoridades adscritas al Instituto Nacional de Migración, por un periodo superior a treinta y seis horas, para averiguar su situación de regularidad dentro del territorio nacional. En contra de esa detención, entre otros actos reclamados, las personas migrantes presentaron demanda de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, concederlo. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para evitar que una detención administrativa migratoria sea arbitraria debe I) ser menor al plazo de treinta y seis horas y II) debe cumplir con los requisitos de: 1) razonabilidad, que es un criterio de evaluación objetivo; 2) necesidad; y 3) proporcionalidad, que son criterios de evaluación subjetivos. La razonabilidad exige que la detención sea impuesta en cumplimiento de un fin legítimo en cada caso individual, que tiene que estar estipulado expresamente en la legislación, y definir y enlistar exhaustivamente las razones consideradas como fines justificadores. La necesidad exige que la detención sea indispensable para cumplir el fin legítimo y que, en las circunstancias individuales del caso, no exista otra menos restrictiva de los derechos de la persona afectada. Y, la proporcionalidad reclama que el Estado alcance un balance entre la gravedad de la medida y la situación de la persona migrante en cuestión.

Justificación: Lo anterior, toda vez que el derecho a la libertad personal no es absoluto, pues puede haber escenarios en los que se encuentre justificada su restricción, como sucede con la facultad del Estado mexicano para establecer medidas tendentes a regular la entrada, admisión y expulsión de personas migrantes en territorio nacional. De ahí que, para una detención en este contexto, en aras de evitar su arbitrariedad, debe ser aplicada como medida excepcional, por el periodo más breve y sólo si se justifica por una finalidad legítima. Siempre que ésta sea acorde al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual mandata que ningún acto privativo de la libertad de las personas por razones administrativas puede exceder del periodo máximo de treinta y seis horas.