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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

P./J. 3/2023 (11a.)

VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EN SU DESAHOGO ES POSIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO EN EL QUE SE SUSTENTA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO POR EL ÓRGANO REVISOR.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar asuntos en los que en el desahogo de la vista prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las quejosas plantearon la inconstitucionalidad de uno de los preceptos en los que el órgano revisor sustentó la causal de improcedencia advertida de oficio, y mientras uno de los tribunales determinó que en el desahogo de la vista referida no es posible plantear la inconstitucionalidad de la normativa en la que se fundamenta la causal de improcedencia, ya que no existe un acto de aplicación, el otro tribunal sostuvo que sí es posible plantear la inconstitucionalidad del precepto, ya que se trata de una causal de improcedencia advertida de oficio en segunda instancia para la que no existe recurso ulterior.

Criterio jurídico: En el desahogo de la vista prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la parte quejosa puede plantear la inconstitucionalidad del precepto en el que se sustenta la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano revisor, sin la necesidad de que preceda un acto de aplicación, como tal, de la norma impugnada. 

Justificación: De la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, específicamente de sus artículos 64 y 112 a 115, se aprecia que la figura de la vista a la parte quejosa prevista en el primero de los artículos citados resulta una garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia. En razón de esa salvaguarda, es que la parte quejosa puede plantear la inconstitucionalidad del precepto en el que se sustenta la causa de improcedencia advertida por el órgano revisor, sin la necesidad de que exista un acto formal de aplicación previo. Esto, ya que el referido artículo 64, párrafo segundo, no prevé límite alguno a los planteamientos que se pueden realizar en el desahogo de la vista, sino que permite a la quejosa hacer valer lo que a su derecho convenga. Así mismo, el órgano revisor al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional en primera instancia. Por ende, no debe perderse de vista que, de no desestimarse la causal advertida de oficio por el órgano revisor, su aplicación es inminente y, por lo tanto, de no permitirse la impugnación de la causal advertida y que la quejosa considere inconstitucional, no existirá otro momento en el que ésta podrá hacer valer sus derechos.
 
P./J. 7/2023 (11a.)

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE REVOCA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon sobre qué medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo procede contra la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano concedida en un juicio de amparo indirecto, pues mientras uno consideró que frente a esa determinación procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), el otro resolvió que procede el de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e).

Criterio jurídico: La procedencia del medio de impugnación contra la resolución dictada dentro de un incidente por la que se revoque la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto, debe sustentarse a partir de la hipótesis normativa prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que el recurso de queja constituye el medio de defensa idóneo para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de forma efectiva, a fin de que se resuelva en forma urgente sobre el perjuicio que se alega.

Justificación: El otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano implica una tutela anticipada respecto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de especial relevancia, para los que el legislador reconoció la necesidad de que exista celeridad en la sustanciación del recurso de queja que cuestione esa protección. Por tanto, frente a su revocación resulta indispensable que se dé una pronta resolución en atención a su naturaleza, finalidad y premura de detener la ejecución de los actos de la autoridad que el justiciable considere violatorios y que además permitan preservar la materia del amparo. Incluso, aun cuando el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo no especifique la procedencia del recurso de queja frente a la revocación de la suspensión de oficio y de plano, esa determinación conlleva una negativa por el juzgador de amparo, por lo que esa característica la hace equiparable para la procedencia de ese medio de impugnación.

P./J. 6/2023 (11a.)

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes al analizar si un criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatorio, pues uno de los colegiados estimó que había sido indebidamente compilado como jurisprudencia, ya que había variado en distintas publicaciones y, sobre todo, porque en los precedentes que dieron lugar al criterio no se advertía que se hubiera expresado ese sentido; mientras que el otro órgano jurisdiccional sostuvo expresamente no compartir el criterio de su homólogo, toda vez que con posterioridad a la emisión de la tesis en cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido expresamente que la temática jurídica sí constituye jurisprudencia.

Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito y los demás órganos jurisdiccionales sujetos a observar la jurisprudencia no cuentan con la posibilidad de desatender un criterio obligatorio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que fue indebidamente integrado como jurisprudencia y, por tanto, apartarse de su aplicación obligatoria. Sin embargo, sí resulta válido, de conformidad con la teoría del precedente, que a través del ejercicio de distinción estimen que un criterio no resulta aplicable a un caso concreto. 

Justificación: La jurisprudencia, como fuente formal de derecho, resulta de observancia obligatoria cuando se integra a partir de los métodos que la ley reconoce al respecto (reiteración, contradicción de criterios, jurisprudencia por razones y sistema de precedentes), y vincula a los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía a su aplicación obligatoria a partir de su vigencia y cuando se materializa con su publicación en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, la jurisprudencia no pierde su obligatoriedad, salvo que se haya emitido una resolución en contrario o, en su caso, sea sustituida conforme a las reglas previstas para tales fines. A partir de lo anterior, se obtiene que el único método mediante el cual cese la vigencia y obligatoriedad de un criterio jurisprudencial emanado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde exclusivamente a este Alto Tribunal, mas no así a los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando se aduzca que existió un vicio en su integración. Sin embargo, resulta válido que un Tribunal Colegiado de Circuito, a través de un ejercicio de distinción, determine que el criterio jurisprudencial o precedente que, en principio resulta obligatorio, no es aplicable al caso futuro al confluir hechos distintivos y argumentos suficientes que permitan adoptar un criterio diferente para el caso concreto, sin que ello implique desconocer su fuerza vinculatoria ni analizar su método de integración. Con lo anterior, no se desconoce la fidelidad del sistema de precedentes y la coherencia que exige respecto a las decisiones tomadas con anterioridad para salvaguardar la garantía de igualdad de trato y seguridad jurídica, sino que atiende a la razonabilidad de que en un caso posterior se actualicen condiciones bajo las cuales no es jurídicamente posible aplicar las mismas bases (ratio) que en un caso anterior.

P./J. 4/2023 (11a.)

ACTOS FUNDADOS EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS GENERALES POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN IMPUGNARSE, A ELECCIÓN DEL AFECTADO, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Hechos: Un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si procede o no el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman actos que se fundan en normas respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera emitido una declaración general de inconstitucionalidad, en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y arribaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el Pleno de Circuito determinó que al tratarse de actos concretos de aplicación y no de normas declaradas inconstitucionales por este Alto Tribunal, no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al ser de interpretación estricta, y tampoco que el procedimiento de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo excluya la promoción del juicio de amparo, ya que la intención del legislador fue añadir un mecanismo de protección, sin que esto implicara cerrar la procedencia del juicio de amparo respecto de los actos que se funden en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte mediante declaratoria general de inconstitucionalidad; en cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el juicio de amparo es improcedente, ya que el procedimiento especial previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo es excluyente y, por tanto, existe una causa de improcedencia expresa en términos de las fracciones VIII y XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 210 citado.

Criterio jurídico: Son procedentes tanto el juicio de amparo indirecto como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, a elección del afectado, para combatir un acto fundado en una norma declarada inconstitucional con efectos generales por este Tribunal Pleno, ya sea en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Justificación: En cumplimiento a los artículos 1o. y 17 constitucionales, bajo una interpretación pro persona, pro acción y que privilegia el derecho a la tutela jurisdiccional, se determina que el mecanismo previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo no excluye la posibilidad de que el afectado por un acto fundado en una norma declarada inconstitucional con efectos generales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueda acudir al juicio de amparo indirecto a impugnar dicho acto, ya que se advierte que no fue voluntad del legislador restringir esa vía, sino dotar de una adicional, consistente en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en aras de facilitar el acceso a la justicia y garantizar que bajo ninguna circunstancia prevalezca un acto inconstitucional, lo que pretende una mayor tutela del principio de supremacía constitucional, por lo que el afectado puede controvertir el acto por la vía que elija, con el fin de ser restituido en el pleno goce de sus derechos fundamentales y, en caso de acudir al juicio de amparo indirecto, éste debe tramitarse mediante la forma expedita prevista en el artículo 118 de la Ley de Amparo. Además, considerar improcedente el juicio de amparo podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley, pues no se justificaría que quien reclame un acto fundado en una norma posiblemente inconstitucional pueda obtener la suspensión del acto reclamado y quien combata un acto fundado en una norma ya declarada inconstitucional con efectos generales no pueda tener tal beneficio, cuando la propia Constitución garantiza que exista un juicio de regularidad constitucional al que puedan acudir todas las personas en territorio mexicano.