I
1a./J. 171/2023 (11a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ES RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la omisión legislativa de cumplir con obligaciones establecidas en una disposición convencional o internacional en materia de derechos humanos es reclamable en el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Ello, en virtud de que, tal como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda actuación estatal –ya sea administrativa, legislativa y/o judicial– debe ser acorde al bloque de constitucionalidad y, además, enfocarse en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por lo que, la omisión de una autoridad legislativa de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos configura también una violación a éstos y ello puede ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, en atención a lo previsto en los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo.
1a./J. 173/2023 (11a.)
PERSONAS DESAPARECIDAS Y DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO MEXICANO EN ESA MATERIA.
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las obligaciones generales del Estado Mexicano en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, derivadas de sede internacional son las siguientes: 1) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas directas e indirectas de desaparición, en particular, el reconocimiento y la protección de la personalidad jurídica, la vida digna, la integridad y la libertad personal y el acceso a la justicia; 2) adoptar las medidas legislativas que garanticen el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las víctimas de desaparición; 3) establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, derecho del trabajo y de seguridad social; 4) procurar los medios y condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido de manera libre y plena por sus titulares; 5) garantizar el acceso sin restricción alguna a toda clase de procedimientos que permitan salvaguardar los derechos de las víctimas de desaparición; y 6) facilitar el desarrollo de una vida digna (tanto de la víctima directa como de las víctimas indirectas), lo cual incluye un proyecto de vida que exprese las aspiraciones y potencialidades de la persona.
Justificación: Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano integran el parámetro de regularidad constitucional, el cual constituye el estándar de validez del resto de las normas jurídicas del país. Al respecto, cabe destacar que el parámetro se complementa con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el contenido y alcance de los derechos debe definirse e interpretarse en el sentido que otorgue mayor protección a las personas. Así, el parámetro de regularidad constitucional lo integran la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1a./J. 176/2023 (11a.)
OMISIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DE ARMONIZAR LA LEGISLACIÓN QUE CORRESPONDA A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE PERMITA OBTENER LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. PARA REMEDIARLA DEBE APLICARSE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA.
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al acreditarse la omisión legislativa absoluta por parte del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de desplegar sus atribuciones para cumplir con los estándares internacionales en materia de protección a las víctimas de desaparición que les permita obtener la declaración especial de ausencia, debe aplicarse de forma directa la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Justificación: Lo anterior, toda vez que existe: a) un mandato constitucional preciso y claro que obliga al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a armonizar y legislar sobre la materia en estudio y, b) un mandato impuesto por el parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, que la responsable ha incumplido –inconvencionalidad por omisión legislativa–. Así, de conformidad con el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta ley, dentro del plazo de ciento ochenta días, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
2a./J. 60/2023 (11a.)
DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES.
Hechos: Diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social informaron a los padres de un menor de edad que no era factible colocarle el implante coclear que requiere para el tratamiento de la hipoacusia bilateral profunda que padece, dado que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social excluye esa posibilidad. Por tal motivo, los padres del menor de edad promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron esa negativa, así como la constitucionalidad de la Ley del Seguro Social y del Reglamento citado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado; inconformes con dicha determinación, la parte quejosa y el jefe delegacional de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Baja California, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, vulnera los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto, que padecen una discapacidad sensorial auditiva.
Justificación: De acuerdo con el principio del interés superior de la niñez que se tutela en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, el derecho de niñas, niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social, para lo cual es menester que se asegure la prestación de una atención médica integral acorde con su condición, a fin de que mejore su calidad de vida y se facilite su interacción e integración social para lograr su pleno desarrollo individual. Bajo ese contexto, el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, vulnera el derecho a la protección de la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen una discapacidad sensorial auditiva, toda vez que al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, impide que tales prestaciones se otorguen, incluso, a través de otros organismos integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Salud para el Bienestar, mediante la celebración de convenios de subrogación, coordinación y colaboración. Sin que se soslaye que el Estado debe adoptar las medidas que se precisen para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la protección de la salud, hasta el máximo de los recursos de que disponga, sin embargo, de ello no deriva la posibilidad de que en la regulación de los institutos de seguridad social se excluyan, sin justificación alguna, prestaciones que se consideren necesarias para el tratamiento de las discapacidades.
II
De la acción de inconstitucionalidad 157/2021:
V. FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NI LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NI LAS LEYES GENERALES EN LA MATERIA ESTABLECEN UN RÉGIMEN O UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA SU SELECCIÓN.
De la acción de inconstitucionalidad 147/2021:
IX. DELITO DE DISCRIMINACIÓN COMETIDO POR ALUMNAS O ALUMNOS EN CONTRA DE SUS COMPAÑERAS O COMPAÑEROS EN INSTALACIONES ESCOLARES PÚBLICAS O PRIVADAS DEL ESTADO DE GUERRERO. EL HECHO DE QUE LA NORMA QUE LO PREVÉ NO SANCIONE SU COMISIÓN CON ENCARCELAMIENTO, NO LA EXIME DE SER UNA NORMA DE CARÁCTER PENAL, PUES AL ESTAR PLASMADA EN EL CÓDIGO PENAL DE LA ENTIDAD, INDUDABLEMENTE CRIMINALIZA LA CONDUCTA SANCIONADA Y, POR ENDE, SU APLICACIÓN A UN MENOR DE EDAD IMPLICA UNA COLISIÓN CON EL SUBPRINCIPIO DE ALTERNATIVIDAD QUE DERIVA DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 204 BIS I DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499).