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novedades jurisprudenciales

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Del 11 de septiembre de 2020

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Tesis: 1a./J. 36/2020 (10a.)

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, sostuvieron un criterio distinto sobre si es procedente descontar del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, los días en que no laboró la autoridad responsable, cuando se reclaman el control de la detención y el auto de vinculación a proceso.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales, y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8, numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considera que cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial como la calificación de la detención o vinculación a proceso, los días no laborables para la autoridad responsable de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior, porque si las videograbaciones y los registros escritos excepcionales que se originan durante el desahogo de la audiencia pública, quedan bajo resguardo del Juez de Control a través de las áreas de gestión de los centros de justicia, es incuestionable que para que el futuro quejoso pueda acceder a su consulta, o bien, a la entrega de una reproducción fiel de las mismas, para poder sustentar de manera eficiente su defensa en una instancia constitucional, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto. En efecto, aun cuando por la naturaleza del sistema, las resoluciones respectivas se dictan en audiencia pública y de manera oral, con la asistencia del justiciable y su defensa, lo que implica que en el momento mismo de su dictado ambos conocen el sustento argumentativo y legal de la determinación, en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una defensa adecuada, es necesario que para los efectos de impugnación vía amparo, cuente el quejoso con todos los elementos necesarios para impugnar de manera eficaz lo resuelto; de lo contrario, se exigiría una espléndida capacidad de memoria o retención del defensor y del imputado para poder recordar todos y cada uno de los argumentos utilizados por el Juez de Control, así como el contenido de los datos de prueba en la que se sustentó, además de lo alegado por las partes en los ejercicios de debate; circunstancia que a juicio de esta Primera Sala no abona a la certeza jurídica que debe prevalecer en favor de quien es sometido a un procedimiento penal y desea acceder a un recurso efectivo.

Tesis: 2a./J. 27/2020 (10a.)

TURISMO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN XII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

Hechos: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de diversos recursos de revisión interpuestos contra resoluciones que negaron el amparo promovido respecto del artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo y determinar si viola o no el principio de reserva de ley, que faculta a la Secretaría de Turismo para establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República, sin que estén previstas en la ley las bases de dicha clasificación.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo no viola el principio de reserva de ley.

Justificación. El precepto citado, al prever la atribución del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerá a través de la Secretaría de Turismo, de establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República, no viola el principio de reserva de ley, porque si bien habilita a dicha Secretaría para regular aquellos aspectos técnicos y operativos vinculados con la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, esa atribución no es irrestricta o ilimitada, en la medida en que en la propia ley se encuentran las bases y los parámetros generales que permiten a la autoridad administrativa pormenorizar y desarrollar técnicamente aquellos aspectos o fenómenos sociales que ameritan ser normados. Lo anterior es así, pues de una interpretación sistemática de los artículos 4, fracción XII y 2, fracciones IX, X, XI y XIV, de la Ley General de Turismo, se advierte que el ejercicio de esa atribución debe ser acorde con los objetivos de la ley, es decir, cuando menos debe permitir la optimización de la calidad y competitividad de los servicios turísticos; impulsar la modernización de la actividad turística; fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística; y establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros.

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