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novedades jurisprudenciales

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Del 25 de septiembre de 2020

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Tesis: 1a./J. 38/2020 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE NO SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE VULNERABILIDAD, CUANDO LO INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO CONFORME AL SISTEMA TRADICIONAL O MIXTO.

Hechos: Los tribunales colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos que no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad, cuando interponen el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, emitida en un proceso penal tramitado conforme al sistema tradicional o mixto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer la apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada que conocen de ese recurso, no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal, siempre que las víctimas u ofendidos no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad.

Justificación: Lo anterior, porque la participación de las víctimas u ofendidos debe guardar armonía con el debido proceso penal, en convergencia con los derechos humanos de defensa y presunción de inocencia de los imputados, como principios rectores del garantismo penal, el cual es una herramienta para analizar la igualdad entre los derechos de las víctimas, ofendidos e imputados. Esa igualdad, de índole procesal, implica la posibilidad de hacer valer sus respectivos intereses con similitud de armas jurídicas, siempre y cuando no conduzca al desconocimiento de las directrices fundamentales del procedimiento penal moderno, entendido como un conflicto entre el Estado y el justiciable, donde la parte débil es el imputado. El primero, como titular del derecho a castigar, ejerce la acción penal por conducto del Ministerio Público, quien además de ser perito en derecho, cuenta con los medios suficientes para allegar las pruebas necesarias para esclarecer lo sucedido, correspondiéndole al juez, como ente imparcial, decidir lo conducente. Bajo esa óptica, la legitimación de las víctimas u ofendidos para interponer un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto, no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al obligarlo a desempeñar un papel activo en favor del poder punitivo estatal. El artículo 21 de la Constitución General separa de manera tajante la función de perseguir el delito, propia del Ministerio Público, de la de juzgar, y si bien el Constituyente reconoció a víctimas y ofendidos el derecho a coadyuvar con el mencionado representante social, no contempló la obligación de subsanar sus deficiencias argumentativas. Por tanto, aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues ello sería en detrimento del justiciable y en favor del poder punitivo estatal. Finalmente, es verdad que en términos generales las víctimas y ofendidos no son juristas, sin embargo, tienen derecho a recibir asesoría jurídica, la cual debe provenir de entes públicos o privados ajenos a los órganos jurisdiccionales. Lo anterior no contradice la jurisprudencia 1a/J. 29/2013 (10a.), de la Primera Sala, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", pues el criterio contenido en ésta aplica exclusivamente al juicio de amparo, donde la controversia se suscita entre los gobernados (ya sea que se trate de imputados, víctimas u ofendidos) y las autoridades.

Tesis: 2a. XVI/2020 (10a.)

PARTICIPACIÓN Y CONSULTA PÚBLICA. EL ESTADO DEBE GARANTIZAR ESTE DERECHO EN PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE PUEDAN CAUSAR UNA AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE.

Hechos: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de diversos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito que conocieron de juicios de amparo en los que se reclamaron actos que los quejosos consideraron violatorios de su derecho de consulta pública y participación en materia medioambiental.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el Estado debe garantizar el derecho de consulta pública y participación en proyectos o actividades que puedan causar una afectación al medio ambiente.

Justificación: El derecho a la participación previsto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se restringe a participar en asuntos políticos, por ejemplo, en las elecciones a través del voto, sino que incluye la posibilidad de incidir en la discusión relativa a políticas y proyectos medioambientales, especialmente cuando éstos afecten a los ciudadanos. En ese sentido, el Estado debe garantizar los derechos de consulta pública y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o actividad que pueda afectar el derecho humano a un medio ambiente sano, con el objeto de dar efectividad a la intención expresa del Constituyente Permanente al reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el derecho fundamental a un medio ambiente sano no se limita a ser una norma programática, sino que cuenta con plena eficacia legal, es decir, que se traduce en un mandato concreto para la autoridad, consistente en garantizar a la población un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo cual acontece cuando se asegura la participación de la sociedad en la conservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente.

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