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Del 2 de octubre de 2020

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Tesis: 1a./J. 28/2020 (10a.)

VINCULACIÓN A PROCESO. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN SUSTITUIR AL JUEZ DE CONTROL EN LA PONDERACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSA, EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL O SU DUPLICIDAD, SIN EMBARGO, SÍ PUEDEN ANALIZAR LA LEGALIDAD DE SU EJERCICIO DE PONDERACIÓN.

Los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis conocieron, en los correspondientes recursos de revisión, de casos en los que sendos imputados, por conducto de su defensa, incorporaron respectivamente en el plazo constitucional y su duplicidad, datos de prueba para que fueran considerados por el Juez de Control al resolver sobre su vinculación a proceso; sin embargo, sostuvieron criterios opuestos, pues uno de ellos determinó, implícitamente, que la autoridad de amparo en primera instancia podía sustituir al Juez de Control en la ponderación de los datos de prueba; mientras que el otro concluyó que ello correspondía al Juez de Control, pero en la etapa intermedia. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los Jueces de amparo no pueden sustituir al Juez de Control en la ponderación de los datos de prueba incorporados por el imputado o su defensa, en el plazo constitucional o su duplicidad; sin embargo, sí pueden analizar la legalidad del ejercicio de ponderación que aquél realiza. Ello debido a que el Juez de Control, para resolver sobre la vinculación a proceso, debe ponderar los datos de prueba que incorpore el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales; facultad que es exclusiva de las autoridades de instancia y, por tanto, no pueden ejercerla los Jueces constitucionales. No obstante, ello no implica que no puedan revisar el juicio de ponderación de los datos de prueba que se realiza; es decir, la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, no del dato de prueba en sí, pues su análisis se circunscribe única y exclusivamente a la valoración del juicio de prueba que llevó a cabo el Juez de Control, y resolver sobre la constitucionalidad de su determinación. Ejercicio que no implica que se sustituya al Juez natural en la apreciación de los datos de prueba, ya que sólo se analiza la legalidad de la ponderación que se hizo, a efecto de corroborar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infracción a las reglas fundamentales de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.

Tesis: 1a. XXVIII/2020 (10a.)

GARANTÍA ECONÓMICA. LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE OFRECERLA NO JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA PREFERENTE.

Hechos: En el marco de un proceso penal, el quejoso combatió –vía juicio de amparo indirecto– el aumento del monto previamente fijado para la imposición de la medida cautelar consistente en garantía económica. El aumento se consideró justificado para garantizar la reparación del daño en favor de la víctima.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la medida de garantía económica no admite ser tratada como una figura equivalente a la ya superada "libertad provisional bajo caución", por lo que la imposibilidad material de ofrecerla no justifica la imposición de la prisión preventiva como medida preferente.

Justificación: En el sistema penal acusatorio queda prohibido utilizar las medidas cautelares como un mecanismo para anticipar la pena. Así, la garantía económica debe ser vista como una medida que amplía el abanico de posibilidades para quienes, por tener la capacidad financiera para ello, pueden realizar esa oferta y así asegurar el cumplimiento de sus obligaciones procesales. No obstante, de ahí no puede inferirse que quienes sean incapaces de solventar la garantía deban por ello quedar sujetas a prisión preventiva. De acuerdo con los principios fundamentales de un orden constitucional que (como el nuestro) protege la igualdad sustantiva, la pobreza no se castiga con medidas punitivas indirectas y la libertad no se compra. Un sistema que descansara en esta lógica resultaría abiertamente discriminatorio de la condición económica y social, y vulneraría el contenido del último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, la autoridad judicial está obligada a ponderar la viabilidad de imponer otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, que incluso partieran de presunciones razonables sobre la vulnerabilidad inherente a la condición de pobreza. En suma, la garantía económica no debe ser entendida como una medida directamente intercambiable con la prisión preventiva. Por el contrario, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales se decantan por un sistema basado en la subsidiariedad respecto de la prisión preventiva: siempre que haya una medida cautelar más benigna y suficientemente eficaz, ella deberá preferirse.

Tesis: 2a. XVII/2020 (10a.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA DE LOS CONGRESOS LOCALES DE EMITIR LA LEY RESPECTIVA, CON INDEPENDENCIA DE LAS SUPUESTAS CARENCIAS PRESUPUESTALES PARA IMPLEMENTAR DICHA LEGISLACIÓN.

Hechos: Un Juez de Distrito otorgó el amparo contra la omisión de un Congreso Local de cumplir con su obligación constitucional de expedir la norma local de responsabilidad patrimonial del Estado. En contra de esa sentencia, el Congreso responsable interpuso recurso de revisión, aduciendo que no podría dar efectividad al amparo concedido, debido a una supuesta carencia presupuestaria para implementar dicho ordenamiento legal.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que procede confirmar el amparo concedido contra la omisión legislativa absoluta del Congreso Local de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con independencia de las supuestas carencias presupuestales para implementar dicha legislación.

Justificación: Lo anterior, toda vez que el mandato del Constituyente Permanente de expedir las normas locales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, fue acompañado de la diversa obligación constitucional de que las entidades federativas incluyesen una partida en sus presupuestos para hacer frente a las indemnizaciones que deriven de los daños ocasionados por el actuar administrativo irregular. En ese sentido, el juicio de amparo no puede ser pretextado para revisar, modificar, ni mucho menos excusar del cumplimiento a los Congresos Locales de un mandato constitucional que los constriñó a que adoptaran las medidas presupuestales para dar efectividad al derecho fundamental a la reparación por la responsabilidad patrimonial del Estado. La obligación contraída constitucionalmente, una vez entrada en vigor, debió y debe ser acatada en su totalidad por las Legislaturas Estatales, sin excepciones ni modulaciones, por lo que pese a que se alegue una pretendida dificultad presupuestaria para expedir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la Suprema Corte no puede sino obligar al Congreso responsable a que dé cumplimiento cabal a tales mandatos constitucionales, pues no debe inadvertirse que la Constitución no obra con permiso de las leyes, sino que las leyes obran con permiso de la Constitución; de ahí que la eficacia de ésta no puede encontrarse a expensas de la discrecionalidad, voluntad o capricho de los órganos legislativos ordinarios.

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