Tesis: 2a. L/2020 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona con discapacidad promovió juicio de amparo directo para impugnar las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, solicitando al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y, posteriormente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que supliera la queja deficiente en su favor, atendiendo a su condición de discapacidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala del Alto Tribunal determina que es procedente suplir la queja deficiente en favor de las personas con discapacidad, en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, misma que prevé su actualización en beneficio de quienes, "por sus condiciones de ... marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio".
Justificación: Lo anterior, pues la finalidad de la fracción normativa en cita consiste en asegurarse de que las condiciones desfavorables en que se encuentran determinados grupos sociales en nuestro país no se traduzcan, a su vez, en desventajas procesales y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, la suplencia de la queja opera en favor de las personas con discapacidad, al pertenecer a uno de los grupos histórica y socialmente más vulnerables del país. Máxime cuando ello resulta congruente por los compromisos internacionales de mejorar la situación de las personas con discapacidad, a través de la adopción de medidas positivas para reducir las desventajas estructurales que padecen tales personas. En ese sentido, es evidente que un trato jurisdiccional preferente resulta del todo justificado en tratándose de personas con discapacidad; de ahí que no sólo se debe atender a sus peticiones y reclamos prescindiendo de la exigibilidad de ciertos tecnicismos o formalismos, sino que, al suplir la queja deficiente, los tribunales deben coadyuvar a “dar voz” a quienes frecuentemente no son escuchados por su condición de vulnerabilidad.
Tesis: 2a. XLVIII/2020 (10a.)
DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LO TRANSGREDEN CUANDO DESCONOCEN LAS NECESIDADES Y DESVENTAJAS A LAS QUE SE ENFRENTAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo directo, una persona con discapacidad impugnó las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, por considerar que los criterios de elegibilidad de éstos resultaban contrarios al derecho humano a la igualdad, ya que la autoridad administrativa debió otorgarle un trato especial en razón de su discapacidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en ciertos casos, para cumplir con el principio de igualdad no basta con que las leyes y políticas públicas –como lo son los referidos programas sociales– otorguen un tratamiento igual para todas las personas –igualdad jurídica o formal–, sino que además es necesario que reconozcan las barreras o dificultades sociales, culturales y económicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, adapten las políticas públicas a tales necesidades especiales –igualdad fáctica o material–.
Justificación: Lo anterior, toda vez que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el principio de "igualdad de oportunidades", lo que constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva. Con base en tal principio, el Estado debe adoptar medidas específicas para lograr la "igualdad de hecho" de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos. En ese sentido, el Estado mexicano tiene que hacer más que simplemente establecer, a nivel normativo, la "igualdad de derechos" de las personas con discapacidad –igualdad formal–, pues al momento de diseñar, regular e implementar sus programas o políticas públicas, debe reconocer las necesidades, dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo vulnerable en sociedad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues sólo de esa forma puede alcanzarse su "igualdad de hecho" –sustantiva o material–.