Foodies template

Menu
  • Inicio
  • Criterios
    • Todas las tesis
  • Clases
  • Blog
  • Currículum
  • Publicaciones
  • Constitución

Foodies template

  • Inicio
  • Criterios
    • Todas las tesis
  • Clases
  • Blog
  • Currículum
  • Publicaciones
  • Constitución

novedades jurisprudenciales

Previous Next

Del 27 de noviembre de 2020

  • Imprimir
  • Correo electrónico
Detalles
0
0
0
s2smodern
Twittear

I

Tesis: 1a. XLIX/2020 (10a.)

CASTIGO CORPORAL COMO MÉTODO DE DISCIPLINA. LOS MALTRATOS Y AGRESIONES FÍSICAS CONTRA MENORES DE EDAD, SEAN LEVES, MODERADOS O GRAVES, SON CONTRARIOS A SU DIGNIDAD HUMANA Y VULNERAN SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el maltrato físico, sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor de edad, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los menores de edad a su integridad personal y a su sano desarrollo integral; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina para la niñez, en ningún ámbito.

Justificación: En nuestro derecho interno, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de la niñez a un sano desarrollo integral, y en consonancia con ello, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 13, fracciones VII y VIII, reconoce los derechos de los menores de edad a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal; mientras que el precepto 103 de la misma ley obliga a quienes ejercen la patria potestad, a protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. De igual manera, en el corpus iuris internacional, entre otras fuentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece el derecho del infante a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras éste se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en sus Observaciones Generales No. 8 y No. 13, definió al castigo corporal o físico como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve". Lo anterior da cuenta de que los menores de edad deben gozar de una protección reforzada respecto de su integridad personal (psico-física) en orden a su sano desarrollo integral, que exige no justificar como método de corrección o disciplina, el uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles dolor, molestia, humillación, o cualquier otra forma violenta, cruel o degradante con ese fin. Asimismo, "la frecuencia", "la gravedad del daño" y "la intención de causar daño", no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Ello no significa rechazar el concepto positivo de disciplina promoviendo formas de crianza positivas, no violentas y participativas. Esta Primera Sala es consciente de esta problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país. Por lo que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce como apremiante la necesidad de erradicación de esas formas de disciplina.

Tesis: 1a. LI/2020 (10a.)

JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN.

Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre; sin embargo, en el procedimiento no se escuchó al menor de edad, aparentemente en razón de su temprana edad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que escuchar y atender a la opinión de los menores de edad en los procesos jurisdiccionales que les conciernen, por una parte, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y, por otra, es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar el juzgador en torno a sus derechos. Por ello, a fin de alcanzar una justicia con perspectiva de infancia, las autoridades judiciales y sus auxiliares deben proveer la mejor forma de interactuar con el menor de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad y grado de madurez (ciclos vitales: primera infancia, infancia y adolescencia), pero no rechazar la escucha del menor de edad sólo en razón de su temprana edad, pues el ejercicio de ese derecho puede darse no sólo con la implementación de los mecanismos formales de los que participan las personas adultas como declaraciones testimoniales o escritas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, niña o adolescente para alcanzar ese objetivo, inclusive, comunicándole la decisión en forma clara y asertiva. 

Justificación: El derecho de los menores de edad a emitir su opinión y a ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en que se ventilan sus derechos, se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implícitamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los instrumentos e interpretaciones especializadas en materia de protección de los derechos de la niñez, es uno de los principios rectores que se deben tomar en cuenta en todo proceso que les concierna. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una amplia doctrina sobre el contenido de ese derecho y la forma de ejercerse. Éste también ha sido interpretado por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 12 destacando que el ejercicio de ese derecho del menor de edad y la valoración de su opinión en los procesos jurisdiccionales que involucren una decisión que pueda afectar su esfera jurídica, debe hacerse en función de su edad y madurez, pues se sustenta en la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental y emocional, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad. Así, la clave para que el menor de edad tenga intervención en el proceso y su opinión pueda ser atendida, está en que conforme a su edad y madurez tenga la aptitud para formarse su propio juicio de las cosas. En ese sentido, dado que no es posible establecer una correspondencia necesaria entre la edad y el grado de desarrollo madurativo del menor de edad, ello implicará una evaluación casuística de cada menor de edad y de sus circunstancias, ponderando, entre otras cosas, su edad, su desarrollo físico e intelectual, sus habilidades cognitivas, su estado emocional, su experiencia de vida, su entorno, la información que posee sobre las cosas respecto de las cuales opina, etcétera; aspectos que lo determinan en el desarrollo progresivo de su autonomía, y dan pauta a la formación de sus opiniones sobre la realidad que vive. Por tanto, el hecho de que un menor de edad se encuentre en su primera infancia, no autoriza, per se, a descartar que pueda ejercer su derecho a ser escuchado y a que su opinión se tome en cuenta, sino que se deben buscar en cada caso, las formas más apropiadas de propiciar su participación; y si ello no se hizo en las instancias ordinarias del procedimiento, debe garantizarse el derecho del menor de edad, antes de adoptar decisiones judiciales que le conciernan, como en el caso de su guarda y custodia, las cuales, además, le deben ser comunicadas también de manera clara y asertiva.

Tesis: P./J. 15/2020 (10a.)

REPRESENTACIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA PARTE QUEJOSA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO NO PUEDE SER EQUIPARADO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL FALLECIDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo puede considerarse como "representante legal" para los efectos del artículo 16 de la propia legislación, llegaron a soluciones contrarias.

Criterio jurídico: El autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede equipararse al representante legal a que hace referencia el artículo 16 de la propia legislación, para efectos de la representación del quejoso que fallece.

Justificación: El representante legal tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, por lo que esa figura no es equiparable a la del autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, entre otras razones, porque los requisitos previstos para la representación legal o el otorgamiento del mandato no pueden tenerse por satisfechos con la sola presentación de una promoción como en el caso de las autorizaciones que se otorgan en términos amplios, aun cuando puedan acompañarse de facultades para intervenir en el juicio en el que se le autoriza. Por tanto, el representante legal del fallecido es el único que puede continuar con el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, no así el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la propia legislación.

Tesis: P./J. 17/2020 (10a.)

SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. PARA JUSTIFICAR ESA CALIDAD EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, BASTA CON QUE MENCIONE EN LA ANTEFIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA ACTUAR CON TAL CARÁCTER.

Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la forma en que un secretario en funciones de Juez de Distrito debe justificar que actúa con tal carácter al dictar sentencias, llegaron a soluciones distintas, ya que para la Primera Sala basta con que el secretario mencione que se encuentra autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, mientras que para la Segunda Sala es necesario que en la sentencia se transcriba el documento que autoriza al secretario para fungir como Juez de Distrito.

Criterio jurídico: La calidad de secretario en funciones de Juez de Distrito al dictar una sentencia, se justifica cuando éste menciona en la antefirma de la resolución que se encuentra autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para actuar con ese carácter.

Justificación: La sola manifestación de esa autorización goza de la presunción de certeza, en tanto que el Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para autorizar al secretario del juzgado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito en la ausencia del titular, y dichas actuaciones deben ser autorizadas por el secretario de Acuerdos respectivo, quien tiene fe pública. Lo anterior se refuerza en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a esta última, no prevén mayores formalidades para el ejercicio de tal encomienda; esto, sin menoscabo de que el quejoso, en su caso, pueda demostrar la ilegalidad de tal actuación.

II

De la acción de inconstitucionalidad 8/2015, resuelta el 12 de marzo de 2019: 

IV. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. NOTAS ESENCIALES.

VIII. RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU VALIDEZ.

XV. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ESPECÍFICO DE LOS NIÑOS. GARANTÍAS QUE ABARCA.

XVI. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE MENORES DE DOCE AÑOS. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LOCUCIÓN "PERSONA DETENIDA EN FLAGRANCIA", PREVISTA EN UNA NORMA, NO ES SUFICIENTE PARA SOLVENTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SEA ENTENDIDA EN EL SENTIDO DE QUE UN MENOR DE DOCE AÑOS ESTARÁ SUJETO A LA CONDICIÓN CONSTITUCIONAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN VI, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "DE LA PERSONA DETENIDA EN FLAGRANCIA", DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

XX. DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. LA PROHIBICIÓN DE EXHIBIR, EXPONER, PUBLICAR O DIVULGAR TODA GRABACIÓN, FILMACIÓN, IMAGEN O CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN RELACIONADA CON AQUEL GRUPO DE PERSONAS OPERA DE MANERA TRANSVERSAL EN LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA (ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

XXI. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE TANTO REGLAS DE FORMA PARA UNA RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE AQUÉL COMO REQUISITOS Y ACTOS QUE DEBEN REALIZARSE DESPUÉS DE UNA DETENCIÓN.

XLIV. DIGNIDAD HUMANA. SUS ALCANCES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

Visto: 43

Logo blanco

Buscar en el sitio

Redes sociales