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novedades jurisprudenciales

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Del 4 de diciembre de 2020

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I

Tesis: 1a. XVI/2020 (10a.)

CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios negó una licencia sanitaria para importar "cigarros electrónicos", con fundamento en el artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco. En el amparo indirecto en el que se reclamó el mencionado precepto, el Juez de Distrito consideró que vulneraba el principio de igualdad al ser desproporcional y contener una prohibición absoluta. Determinación que la Primera Sala confirma, pues el citado precepto, al establecer la prohibición absoluta de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, genera un tratamiento normativo diferenciado sin justificación entre situaciones comparables, lo que vulnera el principio de igualdad. Lo anterior es así, pues la Ley General para el Control del Tabaco, al regular el control sanitario de los productos del tabaco, no establece una prohibición absoluta para éstos, sino su control a partir de licencias o prohibiciones específicas, lo que no ocurre en el caso de productos que no son del tabaco pero que contienen alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que los identifique con productos del tabaco, a los que se impone una prohibición absoluta, a pesar de que ambos esquemas regulatorios, comparten la misma finalidad de combatir el tabaquismo y proteger la salud. Razón por la cual, los efectos del artículo 16, fracción VI, de la referida Ley General, crean indirectamente un tratamiento desigual, ya que los productos del tabaco que son los que, en estricto sentido, constituyen un riesgo directo a la salud, sí pueden ser objeto de comercialización a mayores de edad, en tanto que éstos no pueden tener acceso a productos que no son la causa directa de ese daño, que el tabaco sí produce; donde no se advierte que la prohibición absoluta prevista en el mencionado precepto se base en un daño directo que generen los productos que no son del tabaco, sino que la misma obedece el cumplimiento de la finalidad de la ley que, de forma estricta, está dirigida al control sanitario del tabaco y a la protección contra la exposición del humo que genera.

Tesis: 1a./J. 42/2020 (10a.)

DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral implica una vulneración al derecho de defensa adecuada de los imputados.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral no implica por sí sola una vulneración al derecho de defensa adecuada.

Justificación: Los derechos fundamentales, cuyas características definitorias radican en su universalidad, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, su carácter personalísimo, así como su eficacia tanto horizontal como vertical, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones o prohibiciones. En esa tesitura, es posible distinguir entre la expectativa propia que constituye el derecho fundamental, y las obligaciones o prohibiciones que existen para darle operatividad y funcionamiento. Esas obligaciones o prohibiciones, en ocasiones, constituyen normas jurídicas cuya estructura responde a aquella de una regla, y cuya única finalidad es maximizar la probabilidad de observar el cumplimiento irrestricto de los derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Primera Sala estima correcto aseverar que una violación a la regla no incide en la observancia del derecho fundamental. En el caso concreto, el derecho a una defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor que sea licenciado en derecho es un derecho fundamental y no una regla. Así, la obligación que tienen los Jueces de verificar las credenciales de los defensores en la audiencia, en especial dentro de la etapa de juicio, es una regla que busca asegurar que el defensor sea licenciado en derecho. En ese orden de ideas, la función de la regla de verificación es que el Juez tenga elementos objetivos y ciertos de que el imputado se encuentra asistido por un profesional del derecho y salvaguardado el derecho fundamental de defensa adecuada. Sin embargo, su inobservancia no implica que se violó el derecho de defensa adecuada del imputado, pues existe la posibilidad de que, no obstante la falta de verificación de credenciales, el defensor sí revestía dicha cualidad técnica.

Tesis: 1a./J. 58/2020 (10a.)

ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Hechos: Dos tribunales colegiados de circuito analizaron la procedencia del amparo indirecto en contra de diferentes resoluciones definitivas dictadas dentro de juicios civiles donde se ordenó la realización de estudios socioeconómicos a las personas quejosas. Uno de los tribunales colegiados determinó que el juicio de amparo indirecto no era procedente, pues consideró que la realización de un estudio socioeconómico es un acto intraprocesal que no vulnera derechos sustantivos; en contraste, para el otro tribunal, ese acto sí es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo que hacía procedente el juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la orden de practicar un estudio socioeconómico judicial es susceptible de transgredir el derecho humano a la intimidad, como parte del derecho sustantivo a la vida privada, e incluso, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, es susceptible de transgredir el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Justificación: El estudio socioeconómico es un instrumento que tiene como finalidad ubicar en un nivel socioeconómico a una persona y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social. Se realiza mediante el sistema de entrevista y preferentemente mediante la visita domiciliaria. A fin de llevar a cabo el estudio socioeconómico, el o la trabajadora social realizará al menos una entrevista de la que podrá obtener información sobre el ambiente socioafectivo y económico, y su interrelación con el medio externo de la persona destinataria del estudio, lo que constituyen los extremos más personales de la vida y, por tanto, de la intimidad de las personas. Además, en el caso de que el estudio socioeconómico se ordene desarrollar en el domicilio de la persona entrevistada, ese acto es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, como parte de la intimidad personal, pues implica conceder acceso a un espacio reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima, toda vez que el o la entrevistadora constatará de primera mano las interacciones sociales de la dinámica familiar. Por esta razón se surte la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia. Al tratarse de un acto de imposible reparación, susceptible de transgredir la intimidad personal, el o la Juez de amparo deberá analizar, en cada caso concreto, la constitucionalidad de la práctica del estudio socioeconómico y efectuar el control de su legalidad, lo que implica verificar que la prueba sea idónea y pertinente en el proceso judicial de origen para llegar al conocimiento de la verdad.

Tesis: 1a. LIII/2020 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA.

Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al resolverse el juicio de amparo directo, se decidió que, en el caso, debía darse prevalencia la libertad de expresión al no haberse acreditado el estándar de real malicia.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el estándar de real malicia, como criterio subjetivo de imputación, cobra aplicabilidad cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público, con independencia de que a la persona que se dice afectada por esa información no se le categorice como una figura pública. El énfasis para efectos de verificar el criterio subjetivo de imputación no puede sujetarse únicamente a la calidad de la persona afectada.

Justificación: La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se está en presencia de un conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, la resolución del caso parte de analizar el contenido de las expresiones que dan origen al litigio, la temática comprometida, la calidad de la persona demandada y la calidad del demandante. Siendo que la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, goza de una posición preferencial cuando se está ante una temática de interés público. Por ello, se ha dicho que en los casos en que la información divulgada aborde cuestiones de relevancia pública en donde el supuesto afectado a su derecho al honor sea una figura pública (en sus diferentes modalidades), para poder dar lugar a una responsabilidad civil, debe acreditarse necesariamente una real malicia. Bajo ese tenor, se considera que es igualmente aplicable el estándar de real malicia cuando la información divulgada se relacione con cuestiones de interés público, a pesar de que la persona que se dice afectada se categorice como una persona privada. En este escenario siguen presentes las mismas razones que justifican una protección reforzada de la libertad de expresión. En primer lugar, porque cuando se estima que cierta información es de relevancia pública, esta característica no se demerita si se trata de información relacionada con una figura pública o con una persona privada sin proyección pública. La relevancia pública de la información es la misma y, consecuentemente, su protección constitucional no debe disminuir. En segundo lugar, la aplicación de este criterio de real malicia no deja desprotegidas a las personas privadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de réplica goza de reconocimiento constitucional y lo tienen todas las personas, no únicamente las figuras públicas. Por lo tanto, las personas privadas que sean traídas al debate público tienen una vía exigida y regulada constitucional y legalmente para poder expresar su postura sobre la información divulgada y, con ello, proteger su reputación u honor.

Tesis: 1a. LIV/2020 (10a.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS ABOGADOS NO DEBEN SER CONSIDERADOS COMO PERSONAS PRIVADAS CON PROYECCIÓN PÚBLICA POR EL SOLO HECHO DE EJERCER ESA PROFESIÓN EN EL APARATO DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA O POR SU DESEMPEÑO EN CIERTA MATERIA DEL DERECHO.

Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que esa persona debía considerarse como una figura pública en la modalidad de persona privada con proyección pública, pues la abogacía, específicamente cuando se ejerce en el aparato de impartición de justicia en materia laboral, es una actividad profesional de interés público y con trascendencia colectiva.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la mera intervención de una persona como abogado defensor de otra u otras personas dentro del aparato de impartición de justicia y, en específico, en juicios en materia laboral, no conlleva necesariamente y en todos los casos su proyección como figura pública. La relevancia pública para efectos de categorizar a alguien como una figura pública no puede condicionarse solamente al ejercicio de una actividad profesional que participa, directa o indirectamente, en materias que son relevantes para la comunidad. Un abogado puede llegar a ser figura pública, pero ello se deriva del análisis de sus propias actividades en relación con el contexto y el tema a debate en concreto, no por el solo hecho del ejercicio de su profesión o su desempeño en cierta materia del Derecho.

Justificación: De acuerdo con jurisprudencia reiterada, hay al menos tres razones (no excluyentes entre sí) que justifican la categorización de ciertas personas como figuras públicas; a saber: 1) que la persona deba someterse a un control más estricto por parte de la colectividad en razón de la función pública que desempeña, de la incidencia que tiene en la sociedad o por su relación con un suceso importante (por ejemplo, los servidores públicos); 2) la decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad, y 3) la posibilidad de acceso a los medios de comunicación y a la opinión pública. En ese sentido, es inviable aceptar una regla general que incluya a cualquier abogado como figura pública dentro de la subcategoría de persona privada con proyección pública, ya que no se cumpliría ninguno de estos supuestos. En primer lugar, porque si bien puede existir una conexión entre el ejercicio de esta profesión y una especial responsabilidad social, un criterio general sería sobreinclusivo, pues el ejercicio de la abogacía es sumamente variado y hay varias áreas de práctica en las que no se puede predicar un grado de responsabilidad diferenciado frente a la sociedad. Además, no toda intervención con el aparato de procuración de justicia requiere de un título de abogado, por lo que el criterio también podría ser infraincluyente. De igual manera, la libertad e independencia de los abogados (garantías necesarias en su ejercicio profesional) se podrían ver amenazadas ante un criterio tan amplio y general. En segundo lugar, no hay ningún indicativo de que el ejercicio de la abogacía entrañe forzosamente una mayor exposición a la opinión pública o que haya un interés general de los medios sobre estas personas, de modo que esta profesión no requiere la aceptación necesaria de una mayor injerencia en el derecho al honor y a la vida privada. Finalmente, no es posible asumir que los abogados tengan un acceso privilegiado a los medios de comunicación y a la opinión pública que conlleve su proyección como figura pública por el solo hecho de su profesión.

Tesis: 2a. XLVI/2020 (10a.)

DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA.

Hechos: A través de una denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se argumentó que con la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del propio Estado el 10 de septiembre de 2019, se incumplió lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 25/2008, específicamente en la parte en que se ordenó al Congreso Local subsanar una omisión legislativa a través de la regulación del haber de retiro para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, previsto en el artículo 61 de la Constitución de la entidad, en su texto vigente antes de la reforma que motivó la denuncia y por la que se suprimió lo relativo a dicho haber de retiro.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada en términos de los artículos 47, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 210 de la Ley de Amparo es improcedente cuando el reclamo no deriva de la aplicación de una norma general declarada inválida.

Justificación: En términos de las normas antes mencionadas, la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad permite que cualquier persona haga valer, ante un Juez de Distrito, que se le han aplicado normas declaradas inválidas previamente y, en caso de resultar fundada, el Juez ordenará a la autoridad aplicadora dejar sin efectos el acto denunciado. En este sentido, se trata de un procedimiento que tiene como presupuesto indispensable la aplicación de una norma general que se haya declarado inconstitucional, pues la resolución que recaiga versará precisamente sobre si se llevó a cabo esa aplicación o no.

II

De la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, resuelta el 21 de abril de 2020:

IX. DERECHO A LA CONSULTA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

De la acción de inconstitucionalidad 128/2015, resuelta el 10 de julio de 2017:

III. DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. FORMAS DE EXCLUSIÓN TÁCITA Y POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.

IV. DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. SU JUSTIFICACIÓN A PARTIR DE UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD O TEST ORDINARIO DE IGUALDAD.

De la acción de inconstitucionalidad 100/2016, resuelta el 19 de agosto de 2019:

III. PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. SÓLO PUEDE OBLIGAR AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.

IV. PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ELEMENTOS PARA ANALIZAR EL GRADO DE SUFICIENCIA EN LA CLARIDAD Y PRECISIÓN DE UNA NORMA.

IX. DELITOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE EN EL ESTADO DE JALISCO. LA REFERENCIA INDETERMINADA DE UN TIPO PENAL A CUALQUIER OTRA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA EN DICHA MATERIA VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO).

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