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novedades jurisprudenciales

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Del 12 de febrero de 2021

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Tesis: 1a. II/2021 (10a.)

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA.

Hechos: En una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto la Juez de Distrito, para atribuir el significado de un precepto, acudió a su interpretación sistemática con otro artículo del mismo ordenamiento, no obstante que en la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto se hubiese señalado lo contrario.

Criterio jurídico: La interpretación sistemática de las normas que consiste en conferirles un significado, en atención al contexto normativo o marco legal en que se ubican, puede prevalecer, incluso, sobre el entendimiento subjetivo que el legislador les pretendió asignar a través de los trabajos preparatorios (exposiciones de motivos, dictámenes, opiniones, etcétera), siempre y cuando esa interpretación resulte coherente axiológicamente o afín a la voluntad objetiva que subyace a las normas.

Justificación: Lo anterior es así, porque la interpretación sistemática se pondera por encima de dicho entendimiento subjetivo, de modo que puede demostrarse racionalmente que la voluntad de la ley resulta diversa a la voluntad del legislador en la exposición de motivos o dictámenes que hayan dado origen a los preceptos materia de esa interpretación.

Tesis: 2a. II/2021 (10a.)

GUARDIA NACIONAL. EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA POLICÍA MILITAR Y DE LA POLICÍA NAVAL QUE LA INTEGRARÁN, VIOLA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DE 2019.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, un elemento de la Policía Federal reclamó, por su sola vigencia, la normatividad administrativa que rige la transición de los recursos humanos de la indicada institución de seguridad a la Guardia Nacional.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, al no establecer que los elementos provenientes de la Policía Federal conservarán su rango y todas sus prestaciones al incorporarse a la nueva institución de seguridad pública, transgrede el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, publicado en el citado medio de difusión oficial el 26 de marzo de 2019.

Justificación: El artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de trato establece una cláusula competencial en forma de un mandato al Ejecutivo Federal, en la medida en que le encomendó la regulación del proceso de adscripción de los miembros de otras corporaciones a través de la expedición de los acuerdos de carácter general respectivos, desde luego, bajo las directrices establecidas en el texto constitucional. Por tanto, el Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional –expedido por el Presidente de la República–, al no precisar los términos para la transferencia de los elementos de la Policía Federal a la Guardia Nacional, específicamente por lo que hace al mantenimiento de su grado y prestaciones –generando incertidumbre que permea en la normatividad administrativa de inferior jerarquía–, transgrede el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional.

Tesis: 2a./J. 65/2020 (10a.)

MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que respecto del escrito de la parte quejosa por medio del cual formula “alegatos” en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, únicamente se tomará en cuenta su recepción y contenido, pero no se hará mayor pronunciamiento en la sentencia, debido a que el órgano colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los mismos, el otro resolvió que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que lo obligó a analizar los "alegatos" por tratarse de la inconstitucionalidad de una norma general, además de que van encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el que se le dio vista, por lo que hizo el pronunciamiento respectivo declarándolos inoperantes.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen el deber de estudiar las manifestaciones formuladas por las partes en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, por lo tanto, no hay obligación de que dichos órganos colegiados den respuesta expresa a esas opiniones al momento de emitir sentencia.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, impone una obligación a los Tribunales Colegiados de Circuito de que tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes; lo cual de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión, aunado a que tal precepto legal, ni siquiera prevé la posibilidad de que las partes formulen manifestaciones en contra del proyecto de sentencia que ya fue publicado, por tanto, no existe obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de atender dichas manifestaciones y menos aún de hacer algún pronunciamiento puntual al emitir la sentencia respectiva.

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