Tesis: 1a. IV/2021 (10a.)
ACTOS OMISIVOS. DETERMINACIÓN DE SU CERTEZA CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO EL NO EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE UNA AUTORIDAD.
Hechos: En una demanda de amparo indirecto se impugnó la omisión del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de ejercer sus facultades de recabar y emitir información estadística sobre asentamientos humanos informales o irregulares.
Criterio jurídico: Para determinar la existencia o certeza de los actos consistentes en la omisión de una autoridad de ejercer alguna de las facultades que se estime le corresponden es suficiente advertir, someramente, la coherencia o viabilidad del argumento respectivo en relación con el marco jurídico general que rija la actuación de la autoridad a la que se atribuya la referida omisión.
Justificación: Lo anterior es así, porque el estudio sobre la certeza de los actos reclamados no debe propiciar denegación de justicia al involucrar en ese análisis el estudio del fondo del asunto, lo que podría ocurrir cuando se pretenda corroborar con precisión si la autoridad a la que se atribuyan actos omisivos cuenta o no con las facultades para ejercerlos.
Tesis: 2a./J. 64/2020 (10a.)
QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, SIN PERJUICIO DE QUE, EXCEPCIONALMENTE, LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN ESE RECURSO PUEDAN VOLVERSE A PLANTEAR EN EL DE REVISIÓN QUE SE HAGA VALER CONTRA LA SENTENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento parcial de la demanda o su ampliación, queda sin materia al dictarse la sentencia en el juicio de amparo indirecto del que deriva.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la queja contra el acuerdo que desecha parcialmente la demanda de amparo o su ampliación, queda sin materia cuando se dicta la sentencia en el expediente principal; sin perjuicio de que para no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, excepcionalmente, pueda volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que adujo en la queja.
Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de queja no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión; por lo que la queja interpuesta contra el acuerdo que desecha parcialmente la demanda de amparo o su ampliación queda sin materia cuando se dicta la sentencia en el expediente principal y así debe declararlo el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo; ello, sin perjuicio de que para no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, excepcionalmente, pueda volver a plantear en el recurso de revisión, que haga valer contra la sentencia, los agravios que adujo en la queja.