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novedades jurisprudenciales

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Del 7 d junio de 2019

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Detalles
Categoría de nivel principal o raíz: Novedades SCJN
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I

Tesis: 2a. XXXVII/2019 (10a.) 

SERVIDORES PÚBLICOS. TIENEN UN DERECHO A LA PRIVACIDAD MENOS EXTENSO QUE EL DEL RESTO DE LA SOCIEDAD EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON SU FUNCIÓN. Las autoridades están obligadas a garantizar el derecho a la privacidad de todas las personas de conformidad con los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese derecho no es absoluto, por lo que en algunos casos puede ser limitado siempre que la restricción cumpla con ciertos requisitos, tales como que: a) esté prevista en la ley; b) persiga un fin legítimo; y c) sea idónea, necesaria y proporcional. En el caso específico de los servidores públicos, sus labores, manifestaciones o expresiones, funciones e incluso aspectos de su vida privada que pudieran estar vinculados con el desempeño de su encargo están sujetas a un mayor escrutinio social, pues esa información es de interés para la comunidad por el tipo de tareas desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. En consecuencia, el derecho a la privacidad de los servidores públicos es menos extenso que el del resto de la sociedad cuando se trate de aspectos relacionados con su actividad desempeñada como funcionarios.

Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.) 

REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. Bajo estas premisas, se justifica que el espectro de protección de su derecho a la intimidad reconocido por los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vea disminuido. En el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. En consecuencia, la privacidad de sus cuentas personales de redes sociales no puede depender únicamente de la configuración abierta o cerrada que se elija, sino que debe obedecer al tipo de información publicada a través de éstas. Por tal motivo, en caso de controversia se deberán analizar los contenidos difundidos, así como su relevancia para el interés general y la discusión pública de los asuntos para poder determinar el nivel de protección constitucional que merecen.

Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) 

REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.

Tesis: 2a. XXXVIII/2019 (10a.) 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS. La libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, reconocidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que el internet y las redes sociales brindan. No obstante, debe reconocerse también la posible comisión de abusos dentro de esos medios virtuales que se ven agravados por las mismas razones. Por tanto, las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales. En el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6o. mencionado y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia. Sin embargo, debe dejarse claro que las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un comportamiento abusivo por parte de los usuarios de la red.

Tesis: 2a. XXXVI/2019 (10a.) 

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe actuar con base en el principio de máxima publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad; sin embargo, este derecho a la información no es absoluto, pues también se debe proteger y garantizar el derecho a la privacidad de cualquier persona de acuerdo con la fracción II de esos mismos apartado y precepto, en relación con el artículo 16 constitucional. No obstante lo anterior, cuando estos dos derechos entran en conflicto, para determinar cuál de ellos prevalece, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos involucrados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales se aplica tanto en el mundo real como en el digital, sin que se manifieste un cambio en la naturaleza o una disminución de estos derechos. Por tal motivo, su interpretación y los parámetros de protección rigen de igual forma sin importar dónde se ejerzan.

II

De la controversia constitucional 82/2016, resuelta el 24 de enero de 2019.

III. LÍMITES TERRITORIALES MUNICIPALES. LA OMISIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA DE EXPEDIR EL ESTATUTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO IMPIDE LLEVAR A CABO ADECUADAMENTE LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALMENTE ENCOMENDADAS (OMISIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA DE EXPEDIR EL ESTATUTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO).

De la acción de inconstitucionalidad 18/2016, resuelta el 19 de marzo de 2019:

I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA PROMOVERLA EN TANTO NO SE EMITA LA DECLARATORIA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. CONSTITUYE UNA EXIGENCIA DE RACIONALIDAD LINGÜÍSTICA QUE EXIGE AL LEGISLADOR LA EMISIÓN DE NORMAS CLARAS, PRECISAS Y EXACTAS RESPECTO DE LA CONDUCTA TÍPICA Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

III. DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. LA PREVISIÓN LEGAL QUE SANCIONA A QUIEN SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE O SIN APLICAR LAS MEDIDAS DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD ADECUADAS, HABIÉNDOLE SIDO APLICADA UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR HECHO SIMILAR, REINCIDA EN REALIZAR A CIELO ABIERTO LA QUEMA DE LLANTAS, PLÁSTICOS O CUALQUIER OTRO MATERIAL CONTAMINANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 259, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEVERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

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