
Hace un par de semanas se publicó la jurisprudencia P./J. 52/2014 (10a.), de rubro “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.”
El argumento central de esa tesis de jurisprudencia es que el artículo 100, párrafo octavo de la Constitución, determina que el Consejo de la Judicatura puede expedir acuerdos generales, y que éstos pueden ser revisados y, en su caso, revocados, por la Suprema Corte. En la tesis se interpreta de forma excluyente esta facultad de revisión de acuerdos, de forma que concluye que es la única forma de revisarlos, prohibiendo tácitamente que los tribunales colegiados los revisen.
Ahora bien, ¿qué sucede si uno de esos acuerdos generales contraviene un derecho humano consagrado en un tratado internacional? De acuerdo a la Suprema Corte, debe de aplicarlo y punto. Sin embargo, conforme a la Corte Interamericana, los juzgadores mexicanos están obligados a realizar un control de convencionalidad de oficio, por lo que deberían de inaplicar el acuerdo general. Es decir, el criterio de jurisprudencia puede servir de base para una responsabilidad internacional al Estado Mexicano, como ha sucedido en los casos Castañeda y Radilla.
Además, me parece que el articulo 100 constitucional habla de una revisión que puede desencadenar en una revocación en el caso de que existan ocho votos en contra de la validez del acuerdo general. Esto es distinto a la inaplicción. El artículo 100 constitucional se refiere a una forma de control concentrado con efectos generales, pero esto no excluye la existencia paralela de una forma difusa de esos acuerdos generales, sobre todo, en los casos en que vulneren un derecho humano de un quejoso.
