Herejías constitucionales

Herejías constitucionales

El blog de José María Soberanes

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En enero la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver los recursos interpuestos en contra del auto del ministro Pérez Dayán en el que concedió la suspensión en contra de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Esa resolución implicará un debate muy interesante, pues conlleva analizar una serie de problemas procesales y iusfundamentales. Apunto ahora cuatro problemas que detecto de entrada. 

El primero es referente a la procedencia del recurso. El art, 70 de la Ley Reglamentaria indica que en la acción de inconstitucionalidad el recurso de reclamación “únicamente procederá en contra de los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción”. Así pues, contra la suspensión no procede el recurso. 

El que no proceda en contra de la suspensión tiene una razón: no procede la suspensión en la acción de inconstitucionalidad. Ahora, puede pensarse que si el ministro instructor consideró que debía inaplicarse el art. 64 de la ley que establece de la improcedencia de la suspensión, debería de aceptarse el medio de defensa en contra de la suspensión. 

Puede considerarse que el art. 70 que no contempla recurso contra la suspensión contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto nos puede conducir a otro problema: ¿los poderes públicos son titulares de derechos humanos y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva? También podría simplemente decirse que están legitimados para invocar ese derecho, sin entrar a la discusión de la titularidad. (Al respecto, vid la sentencia del Tribunal Constitucional español 64/1988, con si interesante voto particular).

Un segundo problema es el de la legitimación. Este tiene, a su vez, dos vertientes. La primera es la legitimación en términos amplios. En la lógica del art. 70, que permite la procedencia del recurso solo contra la improcedencia o sobreseimiento”, parece que sólo puede interponer el recurso quien ejerció la acción, pues es a quien afecta la improcedencia o el sobreseimiento. No procede el recurso contra la admisión, de suerte que las “contrapartes” del actor no tienen el recurso. Pero, con los argumentos antes dados, debería salvarse esta cuestión. 

La segunda vertiente del tema de legitimación se relaciona con el Ejecutivo Federal. En la acción se le da vista a los “órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado” (art. 64), así como al Procurador General de la República, salvo cuando la acción hubiera sido ejercitada por él (art. 66). De ahí parece que el Ejecutivo es “parte” solo cuando promulga la norma. 

En el caso concreto, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no fue promulgada por el Ejecutivo. Es por ello que podría cuestionarse que sea “parte” en la acción y, por tanto, que pueda interponer la reclamación. En cualquier caso, procederían los recursos del Congreso. 

Un tercer problema es el fondo. Ahí hay muchas preguntas que responder: ¿fue correcta la determinación del ministro instructor de inaplicar el art. 64 de la Ley Reglamentaria?; ¿es constitucional y convencional ese precepto reglamentario?; ¿las prohibiciones de concesión de la suspensión previstas en el art. 15 de la Ley Reglamentaria operan en las acciones?; ¿se pone en peligro la economía nacional (art. 15)?; ¿se ponen en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano (art. 15)?; ¿puede afectarse gravemente a la sociedad (art. 15)?

Un cuarto problema derivaría de la eventual revocación de la suspensión. En caso de que se haya aprobado el presupuesto respetando la suspensión, ¿puede la Cámara de Diputados reformar el Presupuesto de Egresos 2019? ¿Qué hacemos con la fracción IV del apartado B, del art. 123 constitucional, que dispone que los salarios no pueden ser disminuidos durante la vigencia del presupuesto?