
Marcelo Ebrard fue registrado como candidato plurinominal de Movimiento Ciudadano (MC) por el Instituto Nacional Electoral. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante ello, MC lo propuso como candidato plurinominal suplente y el INE lo registró. Esto ha suscitado un debate sobre si se desacató una sentencia del Tribunal o no. Vamos por partes.
El quinto párrafo del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone textualmente:
“227.5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.”
Este precepto prohíbe participar en los procesos de selección interna de dos partidos simultáneamente. El problema es qué debemos de entender por simultáneamente. Una primera opción interpretativa, que es la que sigue el Instituto Nacional Electoral es que simultáneo es en el mismo tiempo. Por ello, si primero fue el proceso del PRD y después el de MC, no hay simultaneidad. La segunda opción interpretativa, que es la que sigue el Tribunal Electoral, es que simultáneo es el mismo proceso con independencia del tiempo real en que se efectúe.
Con base en el su criterio, el Tribunal Electoral revocó la determinación del Instituto Nacional Electoral en la que se registraba la candidatura del señor Ebrard. Sin embargo, el partido MC registró al ex Jefe de Gobierno como suplente y, siguiendo su propia interpretación de la ley, el Instituto registró esta candidatura suplente.
Se ha hablado de desacato al Tribunal Electoral. No puede haberlo si se trata de dos actos distintos, uno el registro como plurinominal titular y otro como plurinominal sustituto. Lo que sí hay es una contradicción evidente al criterio interpretativo de la palabra “simultáneamente” que sostiene el Tribunal. Podrán decir que no es el mismo supuesto y, por tanto, no debe de tener la misma consecuencia. Pero esencialmente se trata del mismo supuesto, máxime cuando el LEGIPE solo habla de candidatos a cargos de elección popular sin distinción.
Al respecto, hay que decir que, conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal es obligatoria para el Instituto Nacional Electoral. Sin embargo, no estamos en presencia de jurisprudencia porque no es un criterio reiterado ni se ha establecido al resolver una contradicción de tesis, en términos del 232 de la misma Ley Orgánica. En ese sentido, formalmente no resultaba obligatorio este criterio para el INE.
Sin embargo, debemos preguntarnos en qué sentido es obligatoria la jurisprudencia. A mi me parece que es obligatoria en tanto apareja la sanción de la revocación de la decisión que contravenga el criterio. Si esto es así, no hay por qué distinguir entre criterios aislados y jurisprudenciales, pues en ambos se marca una línea interpretativa que, en caso de ser desobedecida, conllevará la revocación.
Siendo así las cosas, es claro que el INE contravino la interpretación de la palabra “simultáneamente” que había dado el Tribunal y, por tanto, su actuación es antijurídica.
